Real Decreto 1424/1982, de 18 de Junio, por el que se modifica el articulo 20.15 del Real decreto 2685/1976, de 16 de Octubre, por el que se aprueba la Reglamentacion tecnico-sanitaria para la elaboracion, circulacion y Comercio de Preparados alimenticios para regimenes dieteticos y/o especiales.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Julio de 1982
MarginalBOE-A-1982-16317
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

En la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por Real Decreto dos mil seiscientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de octubre, y parcialmente modificada por Real Decreto trescientos ochenta y cinco/mil novecientos ochenta, se ha considerado necesario desarrollar lo dispuesto en el punto quince del artículo veinte, con el fin de recoger por un lado las recomendaciones del y, por otro señalar expresamente las prohibiciones que en materia de rotulación, etiquetado y publicidad deben prescribirse para productos que afectan a lactantes y otros grupos con necesidades nutricionales especiales. En su virtud a propuesta de los Ministros de Agricultura, pesca y alimentación de industria y energía de economía y comercio y de Sanidad y Consumo, con el informe favorable de la comisión Interministerial para la ordenación alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo único

El artículo veinte, punto quince, de la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales aprobada por Real Decreto dos mil seiscientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de octubre, y modificada por Real Decreto trescientos ochenta y cinco/mil novecientos ochenta de dieciocho de enero queda redactado como sigue:

15. Dadas las especiales características de estos productos y su destino, la comercialización y publicidad de los mismos no podrá fomentarse con procedimientos que no tengan relación con su composición y utilidad dietética ni con descuentos sobre los precios marcados ni concesiones ni bonificaciones, siempre que se probare que los mismos se practiquen con ánimo de deterioro de la calidad del producto, como práctica desleal o que implique confusionismo. En ningún caso podrá desvalorizarse la lactancia materna.

15.1. Dadas las características de los productos reseñados en el artículo 3. De esta reglamentación bajo los epígrafes.

- 3.1.1.1.1 para lactantes.

- 3.1.2. Alimentos complementarios o para situaciones de esfuerzo y desgaste.

- 3.2. Alimentos para regímenes nutricionales específicos.

- 3.3. Alimentos especiales considerados tradicionalmente como específicos para regímenes dietéticos.

- 3.4. Alimentos especiales administrados por medio de sonda.

Su comercialización y publicidad deberán ajustarse a las siguientes normas:

15.1.1. La rotulación etiquetado y publicidad de estos productos se redactará de forma que no deje lugar a dudas respecto a su verdadera naturaleza, composición, utilidad dietética, calidad, origen, cantidad, tratamiento general a que ha sido sometido y otras propiedades esenciales de los mismos. 15.1.2. Queda prohibido fomentar el consumo de estos productos con procedimientos que no tengan relación con su composición y su utilidad dietética, tales como regalos, viajes, concursos, sorteos, descuentos o cualesquiera otros que supongan una influencia sobre los adquirentes que motivados por las ventajas ofrecidas, ajenas a las prácticas comerciales normales para estos preparados alimenticios destinados a consumidores tan específicos puedan comprarlos con posibles perjuicios en su adecuada alimentación.

15.1.3 queda prohibida cualquier forma de declaración de propiedades que directa o indirectamente induzca a las madres a no amamantar a sus hijos o entrañen la sugerencia de que los alimentos que reemplacen o complementen la lactancia materna son superiores a ésta.

15.1.4. Se mantendrá el máximo nivel de competencia profesional en lo que respecta a propaganda información sobre el producto y servicios de asesoramiento relacionados con estos alimentos.

15.1.5. Se prohíbe a los fabricantes de estos alimentos, sus concesionarios, distribuidores, almacenistas y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas dedicadas a la elaboración, distribución, promoción, información, publicidad y venta de los productos citados dar u ofrecer directa o indirectamente primas u obsequios de cualquier naturaleza con valor intrínseco a aquellas personas relacionadas con la adquisición, prescripción, venta, dispensación o aplicación de dichos preparados o como consecuencia del desempeño de funciones sanitarias específicas, a sus parientes familiares o personas de su convivencia y a organismos o entidades en los que aquéllos presten su colaboración, así como su aceptación por estas personas y entidades.

15.1.6. Asimismo queda prohibida toda contribución y subvención directa o indirecta a las entidades y personas físicas o jurídicas citadas en el punto anterior, para reuniones congresos y demás actos similares, organizados por facultativos o ayudantes sanitarios y cualesquiera otras personas y entidades físicas o jurídicas que tuvieran relación con la elaboración distribución, promoción, información, publicidad y venta de dichos productos, salvo que dichas aportaciones, que lo serán siempre en metálico, se apliquen exclusivamente a las actividades de índole puramente científica, tales como conferencias, lecciones, coloquios,proyecciones y publicaciones, siendo los fabricantes y/o los distribuidores de los productos responsables del destino dado a sus aportaciones, independientemente de la responsabilidad que corresponde a los organizadores de los referidos actos. No se considerarán vulneraciones a esta prohibición aquellas actividades que supongan una labor divulgadora o de promoción y contenido científico, relacionadas con "stands" de información o manifestaciones similares.

Los premios, becas y viajes de estudio serán destinados a profesionales y distribuidos, o, en su caso, adjudicados, por entidades como El Consejo Superior de Investigaciones científicas, reales academias, juntas de facultades, Corporaciones profesionales y otras, de forma que éstos los sometan a las condiciones previstas por sus reglamentos y/o a las decisiones exclusivas de sus tribunales.>

Dado en Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matas rodríguez inciarte.

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