Real Decreto 3140/1982, de 12 de Noviembre, por el que se modifican algunos articulos de la Reglamentacion tecnico-sanitaria para la elaboracion, circulacion y Comercio de Preparados alimenticios para regimenes dieteticos y/o especiales, aprobado por real decreto 2685/1976, de 16 de Octubre.

MarginalBOE-A-1982-30779
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

En la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por Real Decreto dos mil seiscientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de octubre, y parcialmente modificada por Real Decreto trescientos ochenta y cinco/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, se ha puesto de manifiesto la necesidad de acentuar la precisión y claridad en la redacción de determinados preceptos con objeto de facilitar su interpretación y cumplimiento por parte del sector interesado, modificándose nuevamente en esta ocasión de forma parcial el Real Decreto dos mil seiscientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, al objeto de obtener el fin propuesto. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y energía, de Agricultura, pesca y alimentación, de economía y comercio y de Sanidad y Consumo, con el informe favorable de la comisión Interministerial para la ordenación alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo único La reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por Real Decreto dos mil seiscientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de octubre, queda modificada como sigue:

Uno.- El apartado dos, punto dos.dos, y el apartado tres del artículo dieciocho queda redactado como sigue:

<2.2. Como edulcorantes naturales sustitutivos del azúcar pueden emplearse la fructosa, el sorbitol, el manitol y el xilitol, y en el caso de los artificiales, la sacarina y el ciclamato y sus sales sódicas, potásicas y cálcicas. En todos aquellos alimentos que contengan sorbitol ha de figurar necesariamente en el etiquetado, además de lo exigido en el artículo veinte de esta reglamentación, las siguientes expresiones:

"sólo para adultos."

"ingestión máxima de sorbitol: 25 g./día."

"contenido de sorbitol en esta unidad: ... G./(*).">

<3. Contenido en grasas.

El contenido en calorías de origen graso en estos alimentos no debe exceder del de los alimentos ordinarios comparables. En aquellos alimentos en los que la reglamentación técnico-sanitaria que los regula sólo establece el límite mínimo exigido de contenido graso, éste, en su equivalente para el consumo por diabéticos, será, como máximo el límite inferior exigido más el diez por ciento del mismo.>

Dos.- Los apartados cinco y nueve del artículo veinte quedan redactados como sigue:

<5. Relación centesimal de principios inmediatos, valor energético expresado en calorías por 100 gramos, así como proporciones de aniones y cationes, en aquellos casos en que su indicación se considere necesaria a juicio de la dirección General de Salud pública.>

<9. Contenido neto, expresado en litros y sus fracciones o en kilogramos y sus fracciones.>

Tres.- Añadir al artículo veintinueve el siguiente párrafo:

Dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

(*) indíquese el número de gramos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR