Ley 142/1961, de 23 de diciembre, por la que se amplía la de 26 de diciembre de 1958, que creó la Cruz a la «Constancia en el servicio» para premiar la prolongada permanencia del personal de Suboficiales y Asimilados en los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.

MarginalBOE-A-1961-23872
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, por la que se creó la Cruz a la «Constancia en el servicio», tiene por objeto recompensar moral y materialmente al personal de Suboficiales y Asimilados en los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire por sus acrisoladas virtudes morales acreditadas durante los años de servicio.

Dado el tiempo transcurrido y la experiencia en la aplicación de la Ley, es llegado el momento de abordar su perfeccionamiento, estableciendo plazos más adecuados a las situaciones militares de los beneficiarios, actualizando la cuantía de las cuantías anejas a la recompensa.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

La Cruz a la «Constancia en el servicio», creada por Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho para premiar la prolongada permanencia del personal de Suboficiales y Asimilados de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, del personal del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército, del Cuerpo de Conserjes y Guardadores Militares, del Cuerpo Auxiliar de Servicios Técnicos de la. Armada y al personal de la Maestranza de la Armada que, de acuerdo con el artículo cuarto de su Reglamento, tiene, a determinados efectos, asimilación militar de Suboficial, se regirá en lo sucesivo por las bases siguientes:

  1. Podrá ser obtenida al cumplir su beneficiario los veinte años de servicio, a partir de su ingreso en las Fuerzas Armadas, y llevará aneja una pensión anual de dos mil cuatrocientas pesetas.

  2. Esta pensión será elevada a tres mil seiscientas pesetas al cumplir los veinticinco años de servicio, y a cuatro mil pesetas, a los treinta años.

Artículo segundo

Para reunir los años de servicio señalados en el artículo anterior se computará el tiempo de abonos de campaña; descontándose, en cambio, el permanecido en la situación de disponible voluntario, supernumerario y procesado, así como el de suspensión de empleo y el de pérdida de tiempo para el servicio. Las pensiones señaladas serán acumulables al sueldo regulador a efectos de pagas extraordinarias y derechos pasivos.

Artículo tercero

La concesión de la condecoración se hará por los Ministerios respectivos a los que reúnan las condiciones morales y de servicio que marca el espíritu de esta Ley.

Artículo cuarto

El ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo producirá automáticamente la perdida de las pensiones correspondientes a la Cruz a la «Constancia en el servicio», que puedan disfrutarse, pero no al uso de la condecoración; y hasta tanto sus beneficiarios no perfeccionen el ingreso en dicha Real y Militar Orden de San Hermenegildo, continuarán disfrutando la pensión correspondiente a la Cruz a la Constancia y seguirán perfeccionando los derechos en ella hasta que les corresponda el ingreso en la Orden de San Hermenegildo o el pase a la situación de retirado.

Artículo quinto

Los que sean condenados por delitos –salvo los de imprudencia que determine el Código Penal y Leyes especiales comunes– y los que sean separados del servicio por expediente gubernativo perderán el derecho al uso de la Cruz a la «Constancia en el servicio» y a las pensiones anejas a la misma.

Artículo sexto

Los efectos económicos de esta Ley no tendrán carácter retroactivo, siendo aplicados a partir de la fecha de su publicación.

Artículo séptimo

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 23/12/1961 Fecha de publicación: 29/12/1961 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DEROGA en cuanto se oponga, con efectos de 6 de agosto de 1970, por ORDEN de 14 de julio de 1971 (Ref. BOE-A-1971-926). Materias Condecoraciones y Recompensas Ejército de Tierra Ejército del Aire Marina de Guerra

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