Ley 33/1988, de 11 de noviembre, sobre preladón de créditos por exacriones en favor de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Noviembre de 1988
MarginalBOE-A-1988-26155
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Los artículos 49 y 50 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, habilitan a la Comisión para establecer un sistema de exacciones sobre la producción de carbón y acero, con objeto de afectarlas a los gastos administrativos y ayudas de readaptación.

La Decisión 3/52, de 23 de diciembre de 1952, determinó el importe y las modalidades de aplicación de las exacciones, cuyo tipo fue fijado para el ejercicio de 1986 por la Decisión 3614/85/CECA de 18 de diciembre de 1985.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de mayo de 1983, dictada en la Causa 168-82, aunque reconoce la naturaleza fiscal del poder conferido a la Comisión por el Tratado constitutivo, entendió que no derivaba directamente del mismo el carácter privilegiado de sus créditos por exacciones, a menos que se les asignara, en virtud de desarrollo normativo interno, un rango igual a los créditos semejantes del respectivo Estado miembro.

La Comisión de las Comunidades Europeas, considerando la doctrina emanada de dicha Sentencia, dictó la Recomendación 86/198/CECA de 13 de mayo de 1986, en la que se establece que, a partir de 1 de enero de 1988, los Estados miembros conferirán a los créditos derivados de las exacciones la misma preferencia que a los créditos fiscales del respectivo Estado.

En nuestro ordenamiento jurídico los créditos fiscales del Estado gozan de la prelación que al efecto les otorga el artícuo 1923.1.º del Código Civil y los artículos 71 y siguientes de la Ley General Tributaria, por lo que procede dar cumplimiento a lo previsto en la Recomendación antes mencionada.

Artículo único

Los créditos fiscales en favor de las Comunidades Europeas derivados de la aplicación del régimen de exacciones CECA sobre la producción de carbón y acero, así como los recargos por demora, gozarán, en los procedimientos de ejecución universal, de la misma preferencia reconocida a los créditos de la misma naturaleza de que goza el Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
  1. Lo prevenido en la presente Ley será de aplicación a los créditos fiscales cuyo procedimiento de recaudación esté iniciado al momento de su entrada en vigor.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la preferencia crediticia establecida en esta Ley no surtirá efectos frente a los restantes acreedores del deudor cuando se hubiere elaborado la lista definitiva de acreedores a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, o cuando, en el correspondiente procedimiento concursal, se hubiere efectuado la graduación de los créditos.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 11 de noviembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁROUEZ

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