Orden ARM/2270/2011, de 28 de julio, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de frutos secos, comprendido en el Plan 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2011-13811
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio de 2011, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de frutos secos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos que para cada cultivo y modalidad figuran en el anexo I, las producciones correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de algarrobo, almendro, avellano, nogal y pistacho, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, así como sus plantaciones.

    También serán asegurables los plantones durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

    Se considerarán como producciones ecológicas a efectos del seguro aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y que, además, estén inscritas en un consejo regulador, comité de producción ecológica o entidad privada de certificación debidamente reconocida por la autoridad competente de su comunidad autónoma.

  2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración de seguro, las siguientes producciones:

    1. Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    2. Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    3. En los módulos 1 y 2, las producciones de las parcelas de almendro donde se haya procedido a una nueva plantación o reconversión varietal; según las siguientes definiciones:

    Nueva plantación:

    Secano: Las producciones de los 3 primeros años.

    Regadío: Las producciones de los 2 primeros años.

    Reconversión varietal y sobreinjertos:

    Secano: Las producciones de los 2 primeros años.

    Regadío: La producción del primero año.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Estado fenológico fruto 20 mm: cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico fruto 20 mm.

    Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando al menos el 80 por ciento de los frutos del árbol han alcanzado 20 milímetros de diámetro medio en el eje transversal de mayor longitud.

  2. Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

  3. Garantizado: Porcentaje sobre el valor de la producción asegurada o de la producción base en caso de que se haya reducido dicha producción por alguna de las causas previstas en las Condiciones especiales de este seguro, que determina el umbral por debajo del cual si desciende el valor de la producción obtenida tras el siniestro, se indemnizará por la diferencia entre dicho porcentaje multiplicado por el valor de la producción asegurada o en su caso base y el valor de la producción obtenida tras el siniestro.

  4. Parcela SIGPAC: Superficie continúa del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

  5. Parcela a efectos del seguro: Tendrá la consideración de parcela la superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en una misma parcela SIGPAC.

    En caso de que las superficies anteriores no constituyan una superficie continua, sino que están integradas por la agrupación de diferentes superficies podrán, a su vez, dividirse en parcelas distintas cuando dichas superficies diferentes estén distantes entre si más de 250 m y cada una de ellas tenga una superficie de al menos 1 ha.

    En caso de que se asegure realizando una subparcelación que no cumpla lo indicado anteriormente, se procederá a la unificación de la misma en la declaración de seguro.

  6. Plantación: Extensión de terreno dedicada al cultivo de las producciones asegurables, que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

    Se diferencian dos tipos de plantaciones:

    1. Plantones: Plantación ocupada por árboles que se encuentren en el período comprendido entre su implantación en el terreno y su entrada en producción.

      Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la cosecha obtenida sea comercialmente rentable. Para el cultivo de almendro en los módulos 1 y 2, los árboles tendrán la consideración de plantón hasta que su producción sea asegurable.

      Se considerarán también como plantones:

      Los árboles sobreinjertados no productivos.

      Los árboles adultos sin producción en la campaña amparada por esta orden.

    2. Plantación en producción: Plantación ocupada por árboles que han entrado en producción según la definición anterior.

  7. Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol o, en su defecto, en el momento en que los frutos empiezan a desprenderse de forma natural. En el cultivo del avellano la recolección es en el momento en que los frutos son retirados del suelo.

  8. Superficie de la parcela: Será la superficie ocupada por el cultivo y variedad existente en la parcela.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
  1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

    1. Mantenimiento del suelo y arbolado en adecuadas condiciones para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como encespedado, acolchado o aplicación de herbicidas.

    2. Eliminación de hijuelos de la base del tronco en el momento y mediante el sistema que proceda, salvo aquéllos destinados a reemplazo.

    3. En las especies o variedades que lo requieran existirán ejemplares polinizadores en número y disposición adecuados. Se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas parcelas que vengan siendo polinizadas por variedades de parcelas próximas.

    4. Realización de podas adecuadas, al menos cada tres años en el cultivo del almendro.

    5. Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

    6. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento de la plantación en un estado sanitario aceptable.

    7. Riegos oportunos y suficientes en plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

    8. Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

  2. Para aquellas parcelas inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

  3. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrados, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Artículo 4 Condiciones formales del seguro.

Deberán cumplirse las condiciones formales que se relacionan a continuación:

  1. El agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones y de los plantones de igual clase que posea dentro del ámbito de aplicación.

    Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes se considerarán como una sola explotación. La indicada obligatoriedad será igualmente de aplicación en el supuesto de que el agricultor suscriba el seguro complementario, debiendo en este caso asegurar la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en los módulos 1 y 2 para el cultivo del almendro.

  2. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran para los módulos 1 y 2, clases distintas las explotaciones dedicadas al cultivo de almendro y las dedicadas al resto de cultivos, así como sus plantones respectivos durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción. Para el módulo P, se consideran clases distintas cada uno de los cultivos considerados como bienes asegurables así como sus plantones respectivos durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción. Por tanto, debe seleccionarse, entre las distintas posibilidades especificadas en el anexo I, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación.

  3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en...

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