Orden ARM/1800/2011, de 27 de junio, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro con coberturas crecientes para explotaciones de tomate en Canarias comprendido en el Plan 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2011-11260
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de tomate en Canarias.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Bienes asegurables.
  1. Son asegurables, las producciones de tomate en todas sus variedades cultivadas tanto al aire libre como en invernadero susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía, contra los daños en cantidad y calidad ocasionados por los riesgos cubiertos especificados en el anexo I.

  2. Asimismo serán asegurables las instalaciones, entendiendo por tales las estructuras de cortavientos e invernaderos.

  3. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única todos los bienes asegurados. En consecuencia, para cada organización de productores (OP) se deberá incluir la totalidad de los bienes asegurables de sus socios en una única declaración de seguro.

  4. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

  1. Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.

  2. Las que se destinen al autoconsumo.

  3. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de prácticas o técnicas culturales.

  4. Las plantaciones que se realicen con posterioridad al 31 de enero de 2012.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, pertenecientes a una misma OP.

  2. Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas pertenecientes a una misma OP.

  3. Instalaciones asegurables: Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

    1. Cortavientos artificiales: Instalación de materiales plásticos no deformables o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.

    2. Invernaderos: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cubierta de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de sombreo, excepto su motorización

    Se consideran invernaderos diferentes: Los aislados entre sí en el espacio o cuando estando adosados no comportan ningún elemento estructural.

  4. Edad de la instalación:

    1. Estructura: Años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma.

      Se entiende por reforma, a la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70% del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

    2. Cubierta: Meses trascurridos desde su instalación

  5. Levantamiento: El alzado del cultivo en el total o parte de la parcela asegurada siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, al no poder continuar con el mismo a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro, no siendo viable llevar a cabo una reposición porque supondría un cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes del siniestro.

  6. Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    1. Parcela SIGPAC: Superficie continúa del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

    2. Parcela a efectos del seguro: superficie total de un mismo cultivo, variedad y misma fecha de trasplante incluida en una parcela SIGPAC. Se considerará misma fecha de trasplante si entre una y otra no media más de 15 días. En aquellos casos en que la extensión continua del mismo cultivo y variedad incluya varias parcelas SIGPAC, se considerará esta superficie continua como una única parcela y se identificará por la referencia de aquella parcela SIGPAC donde el cultivo ocupe mayor extensión.

    No obstante, con el mismo cultivo y variedad, se considerarán parcelas distintas cuando el cultivo se encuentre protegido en una parte de la parcela por una instalación o medida preventiva.

    Los cultivos de una misma variedad, situados bajo instalaciones diferentes en una misma parcela SIGPAC, se consideran como parcelas diferentes.

  7. Producción asegurada de la OP: Es la producción reflejada en la declaración de seguro.

  8. Producción real esperada de la OP: Es el sumatorio de la producción real esperada del conjunto de las parcelas de la OP, no pudiendo superar la menor entre la producción asegurada y el producto del rendimiento medio asignado por la superficie realmente sembrada y declarada.

  9. Recolección: Operación por la cual las producciones son separadas del resto de la planta.

  10. Superficie de la parcela: Será la superficie realmente ocupada por el mismo cultivo, variedad y fecha de transplante existente en la parcela. En cualquier caso, las zonas improductiva, no se tendrán en cuenta para la determinación de la superficie.

    Si la superficie ocupada por el mismo cultivo, variedad, y fecha de transplante es mayor que la correspondiente a una parcela SIGPAC, la superficie será la realmente ocupada.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
  1. Producciones. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

    1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

    2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

    3. Realización adecuada de la siembra del trasplante, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación.

    4. La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

    5. Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

    6. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

    7. Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.

    8. Realización y mantenimiento del «entutorado» de forma técnicamente correcta.

    Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

  2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado

  3. Para el riesgo de virosis, deberán cumplirse lo establecido en el anexo III y adicionalmente las siguientes condiciones:

    1. El descopado y eliminación de rebrotes en plantaciones próximas a su finalización, evitando la aparición de malas hierbas entre el cultivo.

    2. Intensificar las labores de...

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