Real Decreto 2342/1983, de 28 de Julio, por el que se modifica el Precio de Venta de las Viviendas de Proteccion oficial de Promocion publica.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Septiembre de 1983
MarginalBOE-A-1983-24088
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas y Urbanismo
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, establece en su artículo 51, que el precio de venta de una vivienda por metro cuadrado de superficie útil en su primera transmisión, será igual al 90 por 100 del módulo aplicable, vigente en la fecha de la celebración del contrato de compraventa. El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del indicado Real Decreto ha permitido Comprobar que la aplicación del precepto , al no contemplar que puede producirse la donación de los terrenos por parte de los municipios o de los futuros adjudicatarios, o la compra anterior por el ippv de estas viviendas por precio menor al 90 por 100 del Modulo y al no tener en cuenta las bajas que puedan efectuarse en la subasta de las obras, pueden producir, y de hecho en algunos casos producen, un enriquecimiento para la administración, en evidente contradicción con el artículo 38 del expresado texto normativo cuando establece que la promoción pública de viviendas de protección Oficial de promoción pública será la efectuada sin ánimo de lucro por el estado a través del mopu y por aquellos entes públicos territoriales a quienes se atribuya esta competencia dentro de sus respectivos ámbitos territoriales.

Por lo anteriormente expuesto, se hace necesario arbitrar un nuevo procedimiento que permita fijar los precios de venta de las viviendas de protección Oficial de promoción pública, para que de una manera sensible se aproxime a su coste Real con referencia a unos elementos objetivos predeterminados que eliminen dilaciones y la complejidad de datos variables en los estudios económicos de valoración.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983, dispongo:

Artículo único El artículo 51 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, queda redactado de la siguiente forma:

Para la fijación del precio de venta de dichas viviendas se tendrá en cuenta el tipo de licitación. La baja de subasta y los reformados aprobados a efectos de determinar el costo Real de las mismas.

En los supuestos de que las viviendas de promoción pública hubieran sido adquiridas por el Instituto para la promoción pública de la vivienda, el precio de venta será el de adquisición, al que se añadirán los gastos de escrituración y declaración de obra nueva y división horizontal si los hubiera, no pudiendo superar el precio de venta el 90 por 100 del módulo (m) aplicable a que hace referencia el artículo 42.

Asimismo, si los terrenos hubieran sido aportados gratuitamente por los entes territoriales, Corporaciones Locales o futuros adjudicatarios de las viviendas se descontará del precio de las mismas el valor del suelo aportado.

Del sexto al decimoquinto año a partir de la calificación definitiva, ambos inclusive, el precio de venta por metro cuadrado de superficie útil, en segunda o posteriores transmisiones, si es un ente público el que transmite la propiedad de la vivienda, estará comprendido entre el 70 y el 80 por 100 de la cantidad que resulte de multiplicar el módulo (m) aplicable, vigente en el momento de la celebración del correspondiente contrato de compraventa o arrendamiento, por 0,9. Si el sujeto que transmite la propiedad es una persona privada, el precio será igual o inferior al 80 por 100 de dicho precio de venta

Del decimosexto al trigésimo año a partir de la calificación definitiva, ambos inclusive, el precio de venta por metro cuadrado de superficie útil, en segunda o posteriores transmisiones si es un ente público el que transmite la propiedad de la vivienda, estará comprendido entre el 60 y el 70 por 100, igual que en el párrafo anterior. Si el sujeto que transmite la propiedad es una persona privada, el precio será igual o inferior al 70 por 100 de dicho precio de venta

En ambos casos, de segundas o posteriores transmisiones por entes públicos si los terrenos hubieran sido cedidos gratuitamente, se deducirá su valor del precio resultante, si ello no se hubiera efectuado en el momento de la primera transmisión, según lo prevenido en el párrafo cuarto.>

Disposicion final

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 28 de julio de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, julián campo sainz de rozas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR