Real Decreto 9/1988, de 15 de Enero, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas fisicas y Se aprueban nuevas tablas de Retenciones a Cuenta.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Febrero de 1988
MarginalBOE-A-1988-950
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 ha modificado profundamente la tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en dicho año, estableciendo un tramo de base imponible sometido a tipo cero, reduciendo los tipos marginales y elevando el tipo medio máximo anteriormente aplicable. Asimismo, la citada Ley de Presupuestos ha elevado a 840.000 pesetas el límite de la obligación de declarar para los perceptores de rendimientos del trabajo dependiente.

En consecuencia, es necesario adaptar las vigentes tablas y porcentajes de retención a cuenta del Impuesto, a las características de la nueva tarifa, como viene siendo habitual desde la implantación de este tributo en 1979.

Conviene, igualmente, incorporar a la regulación de esta materia soluciones a cuestiones planteadas por aplicación de las normas vigentes y hacerlo también respecto de las disposiciones relativas a dietas por desplazamiento y gastos de viaje, que guardan estrecha relación con el concepto de rendimientos del trabajo y con las retenciones a cuenta sobre los mismos.

Las exigencias del nuevo procedimiento de gestión aconsejan, finalmente, adaptar el artículo 160 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las características del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 109 de la Ley General Tributaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de enero de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

El artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 42. Dietas por desplazamiento y gastos de viaje.

A) Gastos de manutención y estancia.

1. Se considerarán rendimientos del trabajo, las dietas y asignaciones para gastos de viaje devengados en lugar distinto del trabajo habitual del perceptor (fábrica, taller, oficina, etcétera), excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería.

2. A estos efectos se considerarán como gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, las asignaciones por tales conceptos que no superen la cantidad fija de 20.600 pesetas diarias si se devengan por desplazamiento dentro del territorio español o la de 41.000 pesetas diarias, si tuvieran lugar por desplazamiento a territorio extranjero. En tales cantidades no se incluyen los gastos de locomoción.

3. No precisarán justificación en cuanto a su cuantía los gastos de manutención y hospedaje a que se refiere el apartado anterior, que no excedan de la cantidad de 6.900 pesetas diarias, si se devengan por desplazamiento dentro del territorio español o la de 15.000 pesetas diarias, si tuvieran lugar por desplazamiento a territorio extranjero.

4. El exceso de las cantidades asignadas por razón de dietas de desplazamiento o gastos de viaje sobre los límites antes señalados, según se justifiquen o no, respectivamente, los gastos de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, estará sujeto a gravamen.

5. Tendrán la consideración de dietas o gastos exceptuados de gravamen el exceso que perciban los funcionarios del Estado español con destino en el extranjero sobre la cantidad total que obtendrían por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinados en España.

A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se acordarán las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dichos funcionarios si estuviesen destinados en territorio español.

6. Igualmente, tendrán la consideración de dietas o gastos exceptuados de gravamen, el exceso que perciban los empleados de Empresas, con destino en el extranjero, sobre la cantidad total que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o por cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.

7. El personal de vuelo de compañías aéreas, una vez justificados los gastos de estancia y hospedaje, no precisará justificar los gastos de manutención que no excedan de la cantidad de 5.000 pesetas diarias, si se devengan por desplazamiento dentro del territorio español o la de 10.000 pesetas diarias, si tuvieran lugar por desplazamiento a territorio extranjero.

8. Las dietas y asignaciones por gastos devengados en el municipio del lugar del trabajo habitual del perceptor se computarán en su totalidad.

9. Cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a ciento ochenta y tres días a municipios distintos del lugar del trabajo habitual, no se considerarán exceptuados los gastos de locomoción, manutención y hospedaje. A estos efectos, no se descontarán el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino, salvo en los casos previstos en los apartados cinco y seis anteriores.

B) Gastos de locomoción.

Se exceptúan de gravamen los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, etc., para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones:

a) Si el medio de transporte lo facilita la Empresa de forma gratuita.

b) Si la Empresa le satisface el gasto realizado, según cuenta de kilometraje que le rinda el empleado o trabajador, siempre que éste justifique la realidad del desplazamiento.

En caso de imposibilidad de justificación de la cuantía del gasto, se excluirá la cantidad que resulte de computar 17 pesetas por kilómetro recorrido.

c) Cuando la Empresa resarce al trabajador o empleado mediante una retribución global específica, siempre que se justifique la realidad de los desplazamientos y que la cuantía de la retribución coincida anualmente, de modo aproximado, con el total de los gastos de desplazamiento, con el límite señalado en el párrafo anterior, cuando no se justifique el importe del gasto.

d) Si el trabajador o empleado utiliza medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique documentalmente. En caso de imposibilidad de justificación documental, se exceptuará de gravamen el que resulte del número de desplazamientos y el precio del transporte público utilizado.

C) Lo dispuesto en este artículo será de aplicación igualmente a los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos.

Cuando los gastos de locomoción, manutención y estancia no les sean resarcidos específicamente por las Empresas a quienes presten sus servicios, podrán deducir de sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, las cantidades máximas a que se refiere el número 3 del apartado A) y el párrafo segundo de la letra b), del apartado B), de este artículo.

d) Las cantidades señaladas en los apartados A), dos, tres y siete, y B), b), de este artículo, serán susceptibles de revisión en el mismo momento y proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.

Artículo 2º

El artículo 148 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas citado, queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 148. Cálculo de la retención.

La cuantía de la retención será el resultado de aplicar al rendimiento íntegro satisfecho los siguientes porcentajes:

a) Para los rendimientos del trabajo y asimilados el porcentaje que en función de su cuantía y de las circunstancias familiares del sujeto pasivo resulte de acuerdo con las tablas e instrucciones que se contienen en el artículo 157 de este Reglamento.

El mismo procedimiento será de aplicación a los rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente, debiéndose aplicar, en todo caso, como mínimo, el porcentaje del 10 por 100.

b) Cuando se trate de rendimientos del capital mobiliario, el 20 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen fiscal de los activos financieros respecto de los rendimientos implícitos del capital mobiliario sometidos a retención en la emisión.

c) A las retribuciones denominadas «a la parte» que perciban las tripulaciones de los armadores de embarcaciones de menos de 150 toneladas de registro bruto, en pesca de bajura y costera, se les aplicará un tipo de retención del 8 por 100.

d) Cuando los rendimientos satisfechos sean contraprestación de una actividad profesional, artística o deportiva, se aplicará el tipo de retención del 10 por 100 sobre los ingresos íntegros.

e) Cuando se trate de rendimientos satisfechos a los agentes vendedores del cupón pro ciegos y a representantes garantizados de «Tabacalera, Sociedad Anónima», el tipo de retención será el 8 por 100.

f) En el caso de contrato por temporada inferior al año, siempre que no se trate de trabajadores fijos por obra determinada, la retención se aplicará al tipo del 5 por 100.

g) A las retribuciones de los miembros de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces, cualquiera que sea su cuantía, se les aplicará el tipo fijo de retención del 25 por 100.

h) Las Empresas que satisfagan los rendimientos a que se refiere el primer apartado del artículo 130 de este Reglamento no practicarán retención alguna respecto a dichos rendimientos, salvo que el porcentaje que resultase procedente fuese superior al 15 por 100, en cuyo caso se practicará retención por el exceso

.

Artículo 3º

El artículo 149 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas citado, queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 149. Normas para la determinación del porcentaje de las tablas.

1. Para la determinación del porcentaje de las tablas incluidas en el artículo 157 de este Reglamento, que resulte aplicable en cada caso, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) Para los rendimientos a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el porcentaje aplicable se determinará en función de la percepción íntegra anual que de acuerdo con las estipulaciones contractuales, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo y de su situación familiar el día primero del periodo impositivo.

b) El porcentaje así determinado se aplicará a la totalidad de los rendimientos íntegros específicamente satisfechos, aunque éstos difieran de los que sirvieron para determinar el mencionado porcentaje de retención.

c) Sin perjuicio de lo previsto en la letra f) del artículo anterior, cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, sin relación permanente con la Empresa o patrón, el porcentaje previsto en la letra a) de este artículo será el que derive de aplicar la tabla general de porcentajes que figura en el apartado uno del artículo 157 de este Reglamento al resultado de multiplicar por 100 el importe de una peonada o jornal diario de los que percibe el trabajador.

Cuando alguna peonada o jornal diario se vea afectado por incrementos esporádicos, como horas extras u otros análogos, el importe total de la peonada o jornal diario incrementado se multiplicará por 75, a efectos de determinar el porcentaje que, con arreglo a la tabla general de retenciones, le corresponda aplicar al jornal o peonada afectado por el incremento.

d) Cuando se trate de empleados y trabajadores fijos con retribuciones complementarias variables, tales como participación en beneficios o ventas, incentivos a la productividad, horas extraordinarias, pluses, etc., la retención se aplicará al porcentaje que corresponda según las tablas que figuran en el artículo 157 de este Reglamento, considerándose a estos efectos como rendimiento anual tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles cuyo importe no podrá ser inferior al de todas las percepciones obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción en las mismas. El porcentaje así determinado se aplicará a la totalidad las retribuciones que se abonen al empleado o trabajador, ya sean éstas fijas o variables.

e) Cuando en virtud de normas de carácter general o Convenios Colectivos se produzcan en el transcurso del período impositivo aumentos en las retribuciones del trabajo personal, la determinación de los porcentajes que figuran en las tablas de retención antes citadas lo será teniendo en cuenta los aumentos referidos.

El nuevo porcentaje se aplicará, exclusivamente, sobre las cantidades que se perciban a partir de la fecha de publicación de las normas o Convenios en que se establezca el aumento.

f) A las retribuciones de los trabajadores de la construcción, derivadas de contrato eventual para trabajo fijo en obra determinada, así como a las derivadas del trabajo fijo discontinuo en el sector de servicios de hostelería y a las de los trabajadores contratados por tiempo fijo determinado, trabajadores eventuales y trabajadores interinos de dicho sector, se aplicará el porcentaje de retención que resulte de las tablas, tomando como importe del rendimiento anual el 75 por 100 de la retribución convenida.

g) Para las retribuciones que perciban las tripulaciones de embarcaciones de pesca distintas de aquéllas a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el porcentaje de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se fijará en función del importe anual del salario mínimo garantizado, previsto en las Ordenanzas y Convenios Colectivos que estén en vigor en cada momento en los distintos puertos pesqueros, multiplicado por los coeficientes que según categorías figuran en la tabla siguiente:

Conceptos Coeficientes
1. Persona con o sin título que cumpla la función de Práctico de Pesca, también llamada Patrón de Pesca 2,30
2. Persona que con titulación suficiente para el despacho o mando del buque, lleva la responsabilidad de las máquinas (Maquinista Naval Jefe o Mecánico Naval Mayor con su jefatura) 1,80
3. Resto de Oficiales con titulación necesaria para el despacho de buques 1,25
4. Restante tripulación a bordo 1,00

h) En los supuestos de retención, el sujeto retenedor, para determinar el porcentaje aplicable, únicamente tomará en consideración los rendimientos por él satisfechos o, en su caso, que vaya a satisfacer.

Por el contrario, las circunstancias familiares, en el supuesto de que ambos cónyuges obtengan rendimientos del trabajo personal o procedentes de actividades profesionales o artísticas, sólo se considerarán en uno de ellos, a opción de los sujetos pasivos, que la ejercitarán, en su caso, ante el pagador o pagadores de los respectivos rendimientos.

2. Los sujetos pasivos podrán solicitar de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de los preceptos contenidos en los artículos 157 y 148 de este Reglamento y en el presente artículo con arreglo a las siguientes normas:

a) Los Habilitados-pagadores vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen con antelación suficiente a la confección de las correspondientes nóminas, en escrito dirigido a aquéllos.

b) El nuevo tipo de retención solicitado no podrá ser modificado en el período de tiempo que medie entre su solicitud y el final del año y será de aplicación al sujeto pasivo durante los ejercicios sucesivos, en tanto no renuncie, por escrito, al citado porcentaje, o no solicite un tipo de retención superior y siempre que no se produzca aumento de las retribuciones que determine un tipo superior, según las tablas de retención.

Artículo 4º

El artículo 157 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas citado, queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 157. Tabla de retenciones.

1. Tabla general.

Retribución anual Sin hijos Número de hijos
S C 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11
Hasta 840.000 ? ? ? ? ? ? ? ? ? ? ? ? ?
Más de 840.000 2 1 ? ? ? ? ? ? ? ? ? ? ?
Más de 900.000 5 3 2 1 ? ? ? ? ? ? ? ? ?
Más de 1.000.000 8 6 4 3 2 1 1 1 ? ? ? ? ?
Más de 1.100.000 10 8 7 5 3 3 3 2 2 1 1 ? ?
Mas de 1.300.000 12 11 10 8 6 6 4 3 3 3 2 2 1
Mas de 1.500.000 14 13 11 11 9 9 7 6 5 4 3 3 2
Más de 1.700.000 15 15 13 13 12 10 9 9 8 7 6 5 3
Más de 2.000.000 18 17 16 15 14 13 12 11 11 10 9 7 5
Más de 2.300.000 19 18 18 17 16 15 14 14 13 12 11 9 7
Más de 2.600.000 20 20 19 18 17 17 16 15 14 13 12 10 9
Más de 3.000.000 21 21 20 20 19 19 18 17 16 15 14 12 11
Más de 3.500.000 22 22 22 22 21 21 20 19 18 17 16 15 14
Más de 4.000.000 23 23 23 22 22 22 22 20 19 18 17 16 15
Más de 4.500.000 25 25 25 24 24 24 23 22 21 20 18 17 16
Más de 5.000.000 26 26 26 25 25 25 24 23 22 21 20 19 18
Más de 5.500.000 27 27 27 27 27 26 25 24 23 22 21 20 19
Más de 6.000.000 28 28 28 28 28 27 26 26 25 24 23 22 21
Más de 7.000.000 31 31 31 30 30 29 28 28 27 26 25 24 23
Más de 8.000.000 33 33 33 32 32 31 31 30 30 30 30 30 29
Más de 9.000.000 34 34 34 34 34 33 33 33 32 31 31 31 30
Más de 10.000.000 36 36 36 36 36 36 35 35 34 33 33 33 32

2. Familias numerosas de honor:

Importe retribución anual Número de hijos
10 11 12 13 14 ó más
Hasta 1.500.000 ? ? ? ? ?
Más de 1.500.000 1 1 ? ? ?
Más de 1.700.000 2 2 1 1 1
Más de 2.000.000 4 4 3 3 3
Más de 2.300.000 5 5 5 5 4
Más de 2.600.000 6 6 6 6 5
Más de 3.000.000 8 8 8 8 9
Más de 3.500.000 9 9 9 9 9
Más de 4.000.000 11 11 11 11 11
Más de 4.500.000 12 12 12 12 12

3. El número de hijos a tener en cuenta para la aplicación de las tablas anteriores será el de los hijos por los que se tenga derecho a la deducción prevista en el artículo 121, apartado 2, de este Reglamento.

4. 1.º A las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que generó el derecho a su percepción, les serán de aplicación los porcentajes de retención de la columna de la tabla general del apartado 1 anterior, correspondientes a contribuyentes con un hijo.

2.º A los exclusivos efectos de determinar el porcentaje de retención aplicable, procederá la elevación al año de las cantidades que como tales pensionistas o titulares de haberes pasivos perciban quienes adquieran tal condición durante el ejercicio.

3.º No obstante lo dispuesto en los números anteriores de este apartado, el sujeto pasivo podrá optar por la aplicación de la tabla general de retenciones, contenida en el apartado 1 de este artículo, atendiendo a la realidad de sus circunstancias familiares, sin que en este caso proceda la elevación al año.

La citada opción deberá realizarse por escrito ante el Habilitado-pagador o Entidad gestora correspondiente, en el mes de diciembre de cada año o en el inmediato anterior a aquél en que se adquiera la condición de pensionista o titular del haber pasivo correspondiente.

Artículo 5º

El artículo 160 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas citado, queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 160. Liquidación provisional por la Administración Territorial.

1. El órgano competente de la Administración Territorial de la Hacienda Pública para recibir las declaraciones por este Impuesto, podrá girar la liquidación provisional que proceda a la vista de los datos consignados en las mismas y de los justificantes, acompañados a la propia declaración o solicitados por dicho órgano, que acrediten la veracidad y procedencia de las deducciones en la cuota, que no afecten a actividades empresariales o profesionales, retenciones y pagos fraccionados.

2. Dicha liquidación será reclamable en vía económico-administrativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Quienes tuvieren condición de pensionistas o titulares de haberes pasivos con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, podrán ejercitar la opción por aplicación de la tabla general de retenciones en el mes inmediato posterior a la publicación del mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de febrero de 1988.

Segunda.

El Ministro de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para la aplicación del mismo.

Tercera.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto queda derogado el Real Decreto 506/1986, de 7 de marzo, y las normas del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, que puedan oponerse a lo previsto en aquél.

Dado en Madrid a 15 de enero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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