REAL DECRETO 316/2000, de 3 de marzo, por el que se modifican algunos preceptos del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, relativos a las licencias y a las revistas de armas.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Marzo de 2000
MarginalBOE-A-2000-4326
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

La frecuencia con que actualmente se lleva a cabo la expedición de licencias de armas de personas mayores de sesenta y de setenta años ¿con periodicidad bienal y anual respectivamente¿, y, asimismo, el gran número de trámites administrativos globalmente necesarios para realizar la denominada revista de todas las armas reglamentariamente documentadas, genera un cúmulo de obligaciones para los titulares de las licencias y de las armas y una carga considerable de actuaciones para la Guardia Civil, que no producen una repercusión proporcional en beneficio del mantenimiento de la seguridad pública.

Frente a ello, la Administración pública debe reaccionar vinculada por un principio de economía y perfeccionamiento de sus relaciones con los particulares y por otro principio, concurrente con el anterior, de simplificación y de eficacia de sus actuaciones, en cualesquiera de sus ámbitos competenciales, y también en materia de armas, siempre que en este caso no puedan resultar menguados por ningún concepto los niveles de contribución a la seguridad pública, alcanzados con la aplicación de la reglamentación vigente en la materia.

Consecuentemente, se considera obligado revisar el proceso de racionalización de los requisitos y de mejora del procedimiento de expedición de licencias de armas a mayores de sesenta y de setenta años, así como de realización de los trámites de revistas de armas, atendiendo a las justificadas quejas y peticiones de las personas afectadas, y especialmente a los planteamientos efectuados en distintas instancias por las Federaciones,

Nacional y Autonómicas, de Caza, en representación de un numeroso colectivo de cazadores de todas las edades, así como el compromiso contraído por el Gobierno, en la misma línea de preocupaciones, teniendo en cuenta la proposición no de Ley aprobada por la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los Diputados, con fecha 5 de noviembre de 1998.

Todo ello se lleva a cabo mediante un triple mecanismo de unificación: de la duración de las licencias expedidas a mayores de sesenta y de setenta años, que será idéntica a la de las licencias concedidas a los demás ciudadanos, manteniéndose la vigencia de aquéllas mediante la obtención de simples visados de la autoridad competente, bienales y anuales, respectivamente; de la vigencia de las licencias para rifles, que será igual que la de las licencias para escopetas; y, de los procedimientos de renovación de las licencias, que se refundiráncon los trámites de las revistas de armas; modificándose a tales efectos los preceptos pertinentes del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de marzo de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo primero

Los preceptos que se mencionan del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, quedan redactados en la forma que para cada uno de ellos se expresa a continuación.

¿Artículo 90.1.

Las armas de la 1.a categoría, y todas las de concurso, pasarán revista cada tres años. Las demás armas que precisen guía de pertenencia, pasarán revista cada cinco años. En ambos casos, las revistas se pasarán en el momento de presentar las solicitudes de renovación de las correspondientes licencias de armas de los titulares de aquéllas.¿

¿Artículo 100.2.

Nadie podrá poseer más de una licencia D, que tendrá cinco años de validez y autorizará para llevar y usar hasta cinco armas de la categoría 2.a, 2¿.

¿Artículo 104.

  1. Para mantener la vigencia de las licencias de armas con la duración determinada en los artículos anteriores, las expedidas a mayores de sesenta años necesitarán ser visadas cada dos años por la autoridad competente, previa aportación por el interesado de informe favorable, expedido por un centro de reconocimiento autorizado o, en su caso, previa superación de las correspondientes pruebas complementarias de aptitud. Respecto a las expedidas a mayores de setenta años, dicha formalidad deberá efectuarse con carácter anual.

  2. En los supuestos en que, al tiempo de la expedición de la licencia, por razones de posible evolución de enfermedad o defecto físico del solicitante susceptible de agravarse, se compruebe, a través de informe de aptitud o de pruebas complementarias, que no es posible expedirla para la totalidad del plazo normal de vigencia, la autoridad competente podrá condicionar el mantenimiento de dicha vigencia a la acreditación, con la periodicidad que la propia autoridad determine, de la aptitud psicofísica necesaria, mediante la aportación de nuevos informes de aptitud o la realización de nuevas pruebas complementarias, lo que, en su caso, se hará constar en las licencias mediante los correspondientes visados.

  3. Para los supuestos contemplados en este artículo, el Ministerio del Interior aprobará un modelo especial de licencia de armas, con espacio suficiente destinado a la consignación de los sucesivos visados gubernativos.¿

Artículo segundo

Se adiciona un párrafo nuevo al artículo 97.1 del Reglamento de Armas, del tenor literal siguiente:

¿Cuando se trate de la obtención de licencias sucesivas, el solicitante que sea titular de armas correspondientes a la licencia que se solicita habrá de presentar, con la solicitud de nueva concesión, el arma o armas documentadas, personalmente o por medio de tercero autorizado por escrito y que cuente con licencia correspondiente al arma o armas de que se trate, a efectos de revista.¿

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

Los titulares de licencias de armas, que hubieran pasado revista del arma o armas correspondientes durante los doce meses anteriores al de la entrada en vigor del presente Real Decreto, no tendrán obligación de presentar las armas a revista, salvo requerimiento especial de la Intervención de Armas competente, cuando soliciten la primera renovación de las licencias, posterior a dicha entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda

No serán aplicables las ampliaciones de vigencia dispuestas por el presente Real Decreto, a las licencias expedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, las cuales mantendrán la vigencia temporal para la que fueron concedidas.

Disposición transitoria tercera

Las personas que, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, o con posterioridad, fueren titulares de licencia D, de armas largas rayadas para caza mayor, y de licencia E, para escopetas y demás armas de las categorías 3.a y 7.a, 2 y 3, con fechas distintas de caducidad, con objeto de unificar para lo sucesivo el transcurso de los plazos de vigencia de ambas licencias, podrán instar conjuntamente la iniciación de los dos procedimientos de renovación, solicitando voluntariamente, con la renovación necesaria de la licencia que hubiera caducado, la de la licencia que todavía se encontrase en vigor.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ¿Boletín Oficial del Estado¿.

Dado en Madrid a 3 de marzo de 2000.

Juan Carlos R.

El Ministro del Interior,

Jaime Mayor Oreja

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