RESOLUCIÓN DE 20 DE AGOSTO DE 1997, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Posterior publicacion en el «boletin oficial del Estado» del Texto del Convenio colectivo de Colegios mayores universitarios privados.

MarginalBOE-A-1997-19767
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el texto del II Convenio Colectivo Nacional de Colegios Mayores Universitarios Privados (código de Convenio número 9909355), que fue suscrito con fecha 10 de julio de 1997, de una parte, por la Asociación de Centros Autónomos de Enseñanza (ACADE), la Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE) y la Confederación de Centros de Educación y Gestión (E y G), en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales FETE-UGT, CC.OO., USO y FSIE, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de agosto de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

II CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE COLEGIOS MAYORES

UNIVERSITARIOS PRIVADOS

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Ámbitos

Artículo 1 Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todo el territorio del Estado español.

En los Convenios Colectivos de ámbito inferior al nacional y superior al de empresa que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio Colectivo se excluirán expresamente de la negociación las siguientes materias: Período de prueba, clasificación de categorías profesionales, modalidades de contratación, régimen disciplinario, normas mínimas de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica.

Asimismo, en los Convenios Colectivos de ámbito de empresa que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio se excluirán expresamente de la negociación las siguientes materias: Retribuciones salariales, clasificación de categorías profesionales, jornada y vacaciones.

Los Convenios inferiores al nacional respetarán a éste en su conjunto como derecho necesario de mínimos.

Artículo 2 Ámbito funcional.

Quedarán afectados por el presente Convenio todos los Colegios Mayores Universitarios de titularidad privada que hayan cumplido los trámites legales necesarios para ser reconocidos como tales.

Artículo 3 Ámbito temporal.

El ámbito temporal del presente Convenio se extenderá desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998. Sus efectos económicos se retrotraen a fecha 1 de enero de 1997.

Las partes podrán denunciar el presente Convenio con dos meses de antelación a la fecha del término de su vigencia. Una vez denunciado el Convenio, las partes se comprometen a iniciar conversaciones en un plazo no superior a un mes antes de la fecha del vencimiento o prórroga del mismo. En caso de no efectuarse dicha denuncia, se entenderá prorrogado anualmente por tácita reconducción.

Hasta la firma del nuevo Convenio se mantendrá en vigor el anterior.

Artículo 4 Ámbito personal.

El presente Convenio afectará a todo el personal que, en régimen de contrato de trabajo, preste sus servicios en y para las empresas incluidas en el ámbito funcional.

CAPÍTULO II Artículos 5 y 6

Comisión Paritaria

Artículo 5 Constitución de la Comisión Paritaria.

En el mes siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Convenio se constituirá una Comisión para la interpretación, mediación, arbitraje y seguimiento de lo establecido en el mismo.

Si las partes expresa y voluntariamente se someten al arbitraje de la Comisión, su resolución será vinculante para aquéllas.

Entre sus facultades expresamente se le confiere la de homologar cualquier categoría laboral actualmente inexistente con las establecidas en el Convenio, así como la de corregir cualquier error que pudiera producirse en la publicación del Convenio.

En la primera sesión se procederá a nombrar un Presidente y un Secretario que asumirán, respectivamente, la función de convocar y moderar las reuniones, y levantar acta de las mismas, llevando el oportuno registro y archivo de los asuntos tratados.

Dicha Comisión estará integrada por representantes de las organizaciones negociadoras del Convenio, no computándose a estos efectos al Presidente y al Secretario.

La Comisión Paritaria fija su domicilio en 28028 Madrid, calle Marqués de Mondéjar, 29 y 31.

La Comisión Paritaria será única en todo el territorio español.

Artículo 6 Funcionamiento.

La Comisión Paritaria se reunirá, con carácter ordinario, una vez al trimestre y, con carácter extraordinario, cuando lo solicite la mayoría de las organizaciones de una de las partes.

En ambos casos la convocatoria se hará por escrito o por fax, con una antelación mínima de cinco días hábiles, indicándose en la misma el orden del día, fecha, hora y lugar de la reunión, adjuntándose la documentación necesaria.

En caso de urgencia, la convocatoria deberá realizarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, y con las condiciones de los párrafos anteriores.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria serán tomados por voto ponderado en función de la representatividad de cada organización en la Mesa Negociadora del Convenio, requiriéndose para tomar acuerdos válidos la aprobación de, al menos, el 50 por 100 de la representatividad patronal y del 50 por 100 de la sindical. El Presidente y el Secretario tienen voz pero no voto.

CAPÍTULO III Artículo 7

Organización del trabajo

Artículo 7 Organización del trabajo.

La organización y disciplina del trabajo será competencia exclusiva del empresario, ajustándose en su ejercicio a lo establecido en la legislación vigente en cada momento.

CAPÍTULO IV Artículos 8 a 12

Contratación, grupos profesionales, categorías laborales y funcionales

Artículo 8 Contratación.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio podrán ser contratados a tenor de cualquiera de las modalidades legales establecidas en cada momento.

Los contratos se formalizarán por escrito, siguiendo las disposiciones legales vigentes. Los trabajadores contratados laboralmente sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a su duración se considerarán fijos, transcurrido el período de prueba, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la relación, así como aquellos que finalizada la última de sus prórrogas legales sigan trabajando en la empresa.

Los contratos temporales, cuando se hubieran concertado por un plazo inferior al máximo establecido y llegado a su término no fueran denunciados por ninguna de las partes ni existiera acuerdo expreso de prórroga, pero se continuara realizando la prestación laboral, se prorrogarán automáticamente hasta dicho plazo máximo, siempre que la legislación lo permita.

Los contratos de trabajo eventuales suscritos desde la entrada en vigor de este Convenio al amparo del apartado 1, b), del artículo 15 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, tendrán una duración máxima de nueve meses dentro de un período de doce meses. Dicho período de doce meses se computará a partir de la fecha de la causa o circunstancias que justifiquen su utilización. Estos contratos tendrán por objeto trabajos de duración limitada y, en razón a su transitoriedad, no se podrá utilizar nuevamente esta modalidad contractual para el mismo puesto de trabajo más de dos cursos escolares consecutivos.

Los trabajadores con contratación a tiempo parcial tendrán preferencia a ampliar su jornada en caso de necesitarlo la empresa y reunir los trabajadores las condiciones que el puesto precise, a juicio del empresario.

El número de trabajadores con contrato temporal no podrá superar el 50 por 100 de la totalidad de la plantilla.

Artículo 9 Período de prueba.

El período de prueba que se establece para los trabajadores contratados, según el presente Convenio, será:

Cuatro meses para las categorías del grupo I.

Dos meses para las categorías de los grupos II y III.

Quince días para el personal no cualificado.

Artículo 10 Clasificación de personal.

Grupo I. Personal docente:

Director.

Subdirector.

Jefe de Estudios o Tutor.

Educador, Capellán, Médico y Psicólogo.

Grupo II. Personal administrativo:

Jefe de Administración o Secretaría.

Intendente.

Jefe de Negociado.

Oficial.

Auxiliar administrativo.

Aprendiz.

Grupo III. Personal de Servicios Generales:

Conserje y Gobernante/a.

Jefe de Cocina y Oficial de primera.

Cocinero.

Celador, Portero, Telefonista, Ordenanza, Oficial de segunda y Ayudante de Cocina.

Guarda o Sereno, Empleado de Mantenimiento o Jardinería, de Servicio de Comedor y Limpieza, Costura, Lavado y Plancha y personal no cualificado.

Pinche y Aprendiz.

Definición de categorías en el anexo II.

La clasificación prevista en el presente artículo es meramente enunciativa, no existiendo obligación para las empresas de ocupar todas las categorías establecidas.

Se podrá acordar en contrato de trabajo la polivalencia funcional, es decir, la realización de labores propias de dos o más categorías. Las empresas, en caso de ser necesario, podrán establecer polivalencia funcional con respecto de las categorías profesionales que, dentro del mismo grupo profesional, tengan la misma retribución según las tablas salariales del presente Convenio y para algún/os trabajador/es, aunque tal circunstancia no se haya estipulado en el contrato.

Artículo 11 Ceses.

Cuando el trabajador cese a instancia de la empresa, ésta deberá dar cumplimiento a lo legislado al efecto.

Si el cese se debe a voluntad del trabajador, éste deberá notificarlo a la empresa por...

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