PLENO. SENTENCIA 313/1994, de 24 de Noviembre de 1994. conflictos positivos de Competencia 1.172/1988 y 1.532/1988. promovidos por el Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y Por el Gobierno vasco, respectivamente, en relacion con el Real decreto 105/1988, de 12 de Febrero, por el que se complementan, modifican y actualizan...

MarginalBOE-T-1994-28689
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Luis López Guerra, Presidente en funciones; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los conflictos positivos de competencia núms. 1.172/1988 y 1.532/1988 (acumulados), planteados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por la Abogada de la Generalidad doña María Teresa Pagés i Bertrán, y por el Gobierno Vasco, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos don Agustín Pérez Barrios, en los que se controvierten, respectivamente, el Real Decreto 105/1988, de 12 de febrero, por el que se complementan, modifican y actualizan determinados preceptos del Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación aprobado por Real Decreto 2.584/1981, de 18 de septiembre, y determinados artículos del Real Decreto 494/1988, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible. Ha comparecido el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de junio de 1988, la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en representación de su Consejo Ejecutivo, promovió conflicto positivo de competencia frente al Real Decreto 105/1988, de 12 de febrero, por el que se complementan, modifican y actualizan determinados preceptos del Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por Real Decreto 2.584/1981, de 18 de septiembre.

    2. La fundamentación jurídica del presente conflicto constitucional, según se fija en la demanda, es la que a continuación se expone:

      1. El objeto del conflicto lo constituye el segundo párrafo, del apartado 4.1.4, del art. 1 del citado Real Decreto, según el cual los productos procedentes de los Estados miembros de la CEE que cumplan las normas nacionales de seguridad, o de otros países con los que exista un Acuerdo en este sentido, y siempre que tales normas supongan un nivel de seguridad o de protección equivalente al que poseen las correspondientes reglas técnicas españolas, se considerará que cumplen la reglamentación que les es exigible, si, en el momento de su primera comercialización en el mercado español, vienen acompañados de un certificado emitido por la Dirección General competente del Ministerio de Industria y Energía en el que se reconozca el cumplimiento de lo anteriormente expuesto.

      2. Conforme al art. 12.1.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la Generalidad ha asumido competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, o las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear; todo ello de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los arts. 38, 131 y 149.1.11 y 13 C.E.

        La Generalidad dispone, por tanto, de la potestad legislativa y reglamentaria y de la función ejecutiva, incluida la inspección, de acuerdo con el art. 25.2 del Estatuto. Esto significa que la Comunidad Autónoma deberá velar por la aplicación de las normas estatales de seguridad industrial, pudiendo dictar unas normas propias que las complementen, tanto en ausencia de normas estatales como sin perjuicio de ellas.

        En la etapa preautonómica se operó el primer traspaso de competencias en materia de industria a través del Real Decreto 1.384/1978, de 23 de junio; en su art. 4 se trasfirieron funciones que realizaban las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, referidas a la tramitación de expedientes de homologación, inspección en materia de normalización y verificación, contrastación y control en una larga veintena de temas recogidos en el anexo (aparatos elevadores, recipientes a presión, vehículos automóviles, metales preciosos, aparatos que utilizan combustibles gaseosos, homologación de quemadores, contadores para líquidos y de gas, etc.).

        Posteriormente, en virtud del art. 7 del Real Decreto 738/1981, de 9 de enero, aquellos traspasos se asumieron de manera definitiva.

        En el ejercicio de la referida competencia, la Generalidad ha dictado una normativa propia en este sector: a) la Ley 13/1987, de 9 de julio, sobre seguridad de las instalaciones industriales; b) el Decreto 348/1985, de 13 de diciembre, y la Orden de 17 de marzo de 1986, referente a los trabajos de inspección técnica, control y ensayo en el ámbito de la seguridad, calidad y normativa industrial; c) la Orden de 5 de mayo de 1986 sobre asignación de funciones en el campo de la homologación y la aplicación de prototipos, tipos y modelos, después modificada por la Orden de 30 de mayo de 1986.

        En particular, la mencionada Orden de 5 de mayo de 1986 dispuso que la homologación de prototipos, tipos y modelos, así como la emisión del certificado de conformidad con la producción correspondía a los diferentes órganos del Departamento de Industria de la Generalidad. Consecuentemente, pasaban a esos órganos las funciones antes ejercidas por el Ministerio de Industria y Energía y, en especial, por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología. Por consiguiente, la Orden precitada contempla la necesidad de que las resoluciones sobre homologación se dicten por la Administración autonómica y sean notificadas al Ministerio para su conocimiento de la oportuna información técnica. Asimismo, se establece allí que la acreditación de los laboratorios de ensayo industrial y entidades de certificación se lleve a cabo por la Generalidad de acuerdo con la normativa estatal vigente.

        En suma, debe resultar manifiesto que la Generalidad ha venido dictando un cuerpo de normas en materia de industria y ejerciendo las competencias para la homologación de los productos industriales.

      3. Antes de entrar en el análisis del precepto estatal recurrido, la demanda se extiende en una serie de consideraciones generales acerca de la política industrial de la CEE, que estima son pertinentes para una mejor comprensión del Real Decreto controvertido. A grandes rasgos, se recuerda que la CEE tiene entre sus objetivos la creación de un mercado común para los productos industriales, pero que el Tratado fundacional no incluyó referencias concretas sobre la producción industrial. Conscientes los Estados miembros de la necesidad de crear una política industrial común, se aprobaron varios programas de actuación, de manera que la estrategia industrial ha girado en torno a dos ejes: culminar un espacio sin fronteras para la industria europea y promover un nuevo despliegue industrial aplicando las nuevas tecnologías. Por lo que respecta a la primera de esas estrategias, se han ido suprimiendo fronteras aduaneras y obstáculos para los intercambios internos entre los Estados miembros. Así, diversos documentos comunitarios contienen medidas sobre cómo eliminar obstáculos técnicos derivados de la diversidad de normativas nacionales, con el fin de garantizar la libertad de circulación de mercancías. Y existen unas doscientas directivas armonizadoras de las legislaciones nacionales en materia industrial. Pese a este esfuerzo, se piensa hoy en una nueva estrategia, propuesta por la Comisión, consistente en la aprobación de Directivas tendentes a garantizar un alto nivel de protección del medio ambiente, de los consumidores, de la salud y de la seguridad, dejando los detalles de las especificaciones a criterio de organismos técnicos especializados como es el Comité Europeo de Normalización. Además, la Comisión señala la necesidad de que los Estados miembros le comuniquen los proyectos de reglamentaciones industriales que deseen aplicar en su territorio; al tiempo que se hace hincapié en la necesidad de que los Estados miembros reconozcan mutuamente sus respectivas disposiciones nacionales en materia de industria con el fin de facilitar un auténtico mercado europeo. La existencia de este mutuo reconocimiento de normativas significa el reconocimiento también de que las normas nacionales de los Estados miembros contienen medidas de seguridad equivalentes a las propias; todo lo cual concuerda con el espíritu de los arts. 30 a 36 del Tratado de Roma y con la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la C.E.E. en la conocida Sentencia «Cassis de Dijon», de la cual se extrae el principio básico de que «a no ser por alguna razón excepcional de salud pública o de seguridad, nadie puede oponerse a que un producto legalmente fabricado y comercializado en un país miembro se venda libremente en toda la Comunidad». Con esto se persigue el que pueda alcanzarse una economía de escala en la industria, mediante la fabricación de productos homologados según normas válidas para todos los países miembros de la Comunidad.

      4. La lectura de la exposición de motivos del Real Decreto impugnado revela que esta normativa dispuesta en el campo de la normalización y homologación viene determinada por la integración en la C.E.E. También se pone allí de relieve el diferente tratamiento jurídico que quiere darse a los productos industriales que requieren de una homologación obligatoria por razones de seguridad pública o de sanidad, de aquellos otros en que la homologación resulta exigible por razones de protección a los consumidores u otras exigencias imperativas.

        En este sentido, el art. 1, apartado 4.1.4, párrafo 1.º, del Real Decreto impugnado establece una prohibición expresa de...

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