PLENO. SENTENCIA 67/1996, de 18 de abril de 1996. conflicto positivo de Competencia 1.013/1987. promovido por el Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relacion con determinados preceptos del Real decreto 418/1987, de 20 de Febrero, sobre las sustancias y Productos que intervienen en la alimentacion de animales.

MarginalBOE-T-1996-11447
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 1.013/87, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Letrado don Ramón Riu i Fortuny, en relación con los arts. 3, 4, 9.1 y 3, 13 (último párrafo) y 14 del Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, sobre las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. En fecha 21 de julio de 1987, y tras haber sido rechazado el correspondiente requerimiento de incompetencia, el Letrado don Ramón Riu i Fortuny, en nombre del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, promovió conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación por estimar que los arts. 3, 4, 9.1 y 3, 13 (último párrafo) y 14 del Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, sobre las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales, vulneran las competencias asumidas por la Generalidad de Cataluña.

    2. Los términos del conflicto, según resulta de la demanda y documentación adjunta, se cifran en lo siguiente:

      Comienza señalando el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña que, pese a ser reiterada la afirmación de que la integración de España en las Comunidades Europeas no ha comportado una redistribución interna de las competencias estatales y autonómicas, es lo cierto que la misma no ha tenido en la práctica una traducción pacífica, siendo frecuentes los conflictos competenciales promovidos por la Generalidad por causa de disposiciones generales del Gobierno mediante las que se ha pretendido desarrollar la normativa comunitaria o adecuar el ordenamiento estatal al europeo.

      En su mayor parte, los conflictos han surgido en el ámbito material de la agricultura y la ganadería, lo que se explica sin dificultad habida cuenta, por un lado, de que la normativa europea se ha producido mayoritariamente en ese ámbito, y, por otro, de que la asunción por los órganos de las Comunidades Europeas de competencias antes residenciadas en órganos estatales ha conducido con frecuencia a que éstos hayan pretendido, a su vez, asumir una parte de las atribuidas a las Comunidades Autónomas.

      Ese ha de ser -continúa el Consejo Ejecutivo- el primero de los motivos de la presente impugnación, pues el Real Decreto 418/1987 ha atribuido en sus arts. 3, 4 y 14 al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación funciones ejecutivas equivalentes a las que hasta el presente había ejercido, en su ámbito, el Departamento de Agricultura de la Generalidad de Cataluña. Asimismo, los apartados 1 y 3 del art. 9 han atribuido a aquel Ministerio y al de Sanidad y Consumo unas funciones pretendidamente básicas en relación con la utilización en ensayos científicos de aditivos para la alimentación animal. Del mismo modo, el motivo de impugnación del último párrafo del art. 13 se centra en el uso de la lengua castellana en la documentación y etiquetado de los productos destinados a la alimentación animal que se envíen a Cataluña desde otros Estados miembros de las Comunidades Europeas.

      En consecuencia, para poder establecer las funciones cuyo ejercicio corresponde a la Generalidad se hace preciso delimitar previamente el ámbito material en el que inciden las disposiciones de las Comunidades Europeas cuya transposición es origen del presente conflicto, a fin de poder analizar desde el marco competencial correspondiente la vulneración en que han incurrido los preceptos impugnados.

      1. En esa línea, se alega que la exposición de motivos del Real Decreto 418/1987 declara como objetivo de la norma el de recoger en la legislación estatal el contenido de las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 77/101/CEE, 79/373/CEE, 82/471/CEE y sus modificaciones. Todas estas Directivas, dedicadas a la armonización de las legislaciones estatales sobre aditivos, productos y sustancias que intervienen en la alimentación de animales, así como a las condiciones de comercialización de piensos simples y compuestos, se inscriben en la política agrícola común, procurando la mejora de la producción animal y el crecimiento de la productividad agrícola, siendo de destacar la total separación existente entre estas Directivas y la normativa europea relativa a la aproximación de legislaciones sobre productos alimenticios (alimentación humana), inscrita en la política industrial comunitaria.

        Sin embargo -continúa el Consejo Ejecutivo-, sería absurdo desconocer que las propias Directivas hacen también mención de la necesidad de garantizar, mediante la adecuada regulación de la alimentación de animales, la protección de la salud animal, de la salud humana y del medio ambiente. En realidad, a pesar de que buena parte de la producción animal se destina al consumo humano, es evidente que existen otros aprovechamientos de la producción ganadera, ya sean textiles, de curtido u otros procesos industriales; además, el animal vivo no es en sí un producto alimenticio. Por tanto, sólo parcialmente puede la alimentación animal llegar a tener una cierta transcendencia para la salud humana y, consecuentemente, no puede enmarcarse en bloque en el ámbito material de la sanidad, obviando que previamente afecta a la producción y sanidad animal, es decir, al ámbito de la agricultura. Precisamente -continúa el Consejo Ejecutivo- algunos de los aspectos de la alimentación animal más relacionados con la sanidad de animales, e incluso con la sanidad, han sido expresamente excluidos de la regulación conformada por el bloque de las Directivas antes señaladas, pues ni las relaciones de aditivos de las Directivas 70/524 y 84/587 ni las de sustancias y productos de la 74/63 y la 82/471 comprenden los medicamentos veterinarios, regulados por la Directiva 81/851.

        Esta última precisión es importante en tanto que la atribución de funciones a la Administración del Estado realizada por el art. 40.5 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, en cuanto a reglamentación, autorización, registro u homologación, según proceda, sólo está referida, por lo que ahora interesa, a los medicamentos veterinarios.

        Ha de tenerse presente la separación material de los ámbitos de la sanidad animal y de la sanidad. Así como en la STC 80/1985 se reconoció que la sanidad vegetal debía encuadrarse en las previsiones constitucionales y estatutarias sobre la agricultura, es evidente que la sanidad animal se enmarca en las de ganadería, en los términos en que se expresó el Real Decreto de traspaso de servicios a la Generalidad de Cataluña en materia de producción y sanidad animal. Por todo ello, el título competencial de más amplio alcance que va a incidir en el desarrollo normativo y la ejecución administrativa en aplicación de la regulación comunitaria europea sobre alimentación animal va a ser el relativo a la agricultura y ganadería, mientras que determinados aspectos concretos podrán tener encaje, específica y puntualmente, en otros títulos competenciales.

      2. Se centra a continuación el Consejo Ejecutivo en el marco competencial del presente conflicto, señalando que la atribución de competencia a la Generalidad en la materia conflictiva viene determinada, en primer lugar, por el art. 148.1.7 C.E. y por el art. 12.1.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en cuya virtud corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, y en los términos de lo dispuesto en los arts. 38, 131 y 149.1.11 y 13 C.E.

        Por su parte, mediante el Real Decreto 2.176/1981, de 20 de agosto, se traspasaron a la Generalidad los servicios del Estado en materia de producción y sanidad animal, disponiéndose en el apartado B.1 del primer anexo la asunción por aquélla de las funciones y servicios atribuidos a la Administración del Estado en materia de producción animal según el Decreto 2.918/1974, de 11 de octubre, y disposiciones concordantes, todo ello de conformidad con las bases de planificación general de la actividad económica. Este mismo Decreto disponía, en el apartado B.1 del segundo anexo, la asunción por la Generalidad de las funciones y servicios atribuidos, en materia de sanidad animal, a la Dirección General de la Producción Agraria según el Decreto 2.634/1971, de 5 de noviembre, y legislación concordante. Precisamente, el art. 1 del Decreto 2.918/1974 y el art. 17.1 del Decreto 1.684/1971 atribuían a la Dirección General de la Producción Agraria el desarrollo de las acciones técnicas derivadas de la ordenación y las relacionadas con el fomento, mejora y protección de los aprovechamientos y de las producciones agrícolas, ganaderas y forestales, así como de los medios necesarios para su obtención.

        Por otra parte -continúa la Generalidad-, y puesto que el Real Decreto 418/1987 constituye una norma de aplicación del Derecho comunitario europeo, es preciso señalar que el art. 27.3 E.A.C. contiene un mandato expreso a la Generalidad en orden a la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y Convenios internacionales en lo que afecten a las materias atribuidas a su competencia por el propio Estatuto. Este mandato, que comprende también al Derecho derivado, ha de ser interpretado en el sentido de que la Generalidad deberá ejercer las funciones de desarrollo legislativo, reglamentario y la ejecución administrativa que en cada materia tenga...

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