REAL DECRETO 994/2000, de 2 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Junio de 2000
MarginalBOE-A-2000-11994
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Sanidad y Consumo
Rango de LeyReal Decreto

La Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero, relativa a los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes, se incorporó al ordenamiento español mediante el Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

Posteriormente, se han producido progresos técnicos en el ámbito de los aditivos alimentarios, considerándose necesario adaptar el contenido de la citada Directiva 95/2/CE a estos cambios, lo que se ha llevado a cabo mediante la publicación de la Directiva 98/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de octubre, relativa a los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes, que es objeto de incorporación al ordenamiento jurídico español mediante el presente Real Decreto.

El presente Real Decreto incluye un anexo que modifica el contenido de los anexos del Real Decreto 145/1997, e introduce asimismo modificaciones en su articulado. Se pretende con ello establecer una regulación actualizada de estos aditivos, así como de sus condiciones de utilización, todo ello con el objeto de garantizar la protección de la salud y la información de los consumidores.

Asimismo, la publicación de la Orden ministerial de 5 de diciembre de 1996 por la que se modifican los anexos I y II del Real Decreto 280/1994, por el que se establecen los niveles máximos de residuos de plaguicidas en algunos productos de origen vegetal, con inclusión de las frutas y verduras y se dispone una lista de niveles máximos, con disposiciones específicas sobre el tiabendazol, conlleva la supresión de esta sustancia del Real Decreto 145/1997, mediante la presente norma.

Por otra parte, resulta necesario establecer de forma clara la asignación de empleos y dosis de determinados aditivos, regulados en el presente Real Decreto, a productos específicos cuya denominación, claramente sancionada por el uso, no ha sido explícitamente incluida en la Directiva comunitaria de procedencia. Por ello, se menciona de forma expresa el término español 'mermeladas' en el grupo 'preparados de fruta para extender'.

Procede, por tanto, en virtud de las obligaciones derivadas de la pertenencia del Reino de España a la Unión Europea, incorporar al ordenamiento jurídico interno los preceptos contenidos en la Directiva 98/72/CE, de 15 de octubre, mediante la presente disposición que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16. a de la Constitución y de acuerdo con el artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Para su elaboración han sido oídas las asociaciones de consumidores y los sectores afectados, habiendo emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

El Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, queda modificado en los siguientes términos:

  1. En el artículo 1, se añade un nuevo apartado 6 y el texto siguiente:

'El presente Real Decreto no es de aplicación a las enzimas, con exclusión de las mencionadas en los anexos.' 2. El apartado 5 del artículo 1 se modifica como sigue:

'El presente Real Decreto será de aplicación a los agentes de tratamiento de la harina, distintos de los emulgentes, entendiendo como tales aquellas sustancias que se añaden a la harina o masa para mejorar su calidad de cocción.' 3. El apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

'A los efectos mencionados en el apartado 1 del artículo 2, así como para los agentes de tra- tamiento de la harina distintos de los emulgentes, sólo podrán utilizarse en los productos alimenticios, las sustancias que figuran en los anexos I, III, IV y V.' 4. El párrafo a) del apartado 3.4 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

'La leche (incluida la entera, la desnatada y la semidesnatada) pasterizada y esterilizada (incluida la esterilización UHT) y la nata entera pasterizada.' 5. El párrafo a) del apartado 3.10 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

'La pasta seca, salvo la pasta sin gluten o la destinada a dietas hipoproteicas, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre.' 6. Los anexos del Real Decreto 145/1997 se modifican según lo dispuesto en el anexo del presente Real Decreto.

Disposición adicional única Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16. a de la Constitución, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición transitoria única Prórroga de comercialización, hasta finalizar existencias.

Queda prohibida a partir del 4 de noviembre del año 2000 la comercialización de los productos que no se ajusten a lo dispuesto en este Real Decreto. Sin embargo, los productos puestos a la venta o etiquetados antes de dicha fecha, podrán comercializarse hasta agotar las existencias, siempre que, no ajustándose a lo establecido en la presente disposición, cumplan con la legislación vigente con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 2 de junio de 2000.

Juan Carlos R.

La Ministra de Sanidad y Consumo,

Celia Villalobos Talero

(Anexo-ver págs 1 a 13 del.pdf)

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