REAL DECRETO 1596/2004, de 2 de julio, por el que se regula la transmisión de posibilidades de pesca entre los buques pertenecientes al Censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Julio de 2004
MarginalBOE-A-2004-12472
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

La Orden Ministerial de 12 de junio de 1981, por la que se ordena la actividad pesquera de las flotas de altura y gran altura que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC), establece la normativa de aplicación a las empresas pesqueras titulares de buques con derecho a faenar en dichas aguas. A estos efectos, en dicha orden figuraba como anexo I, que ha sido objeto de posteriores actualizaciones, la relación de buques, como censo cerrado, que a fecha 23 de abril de 1980 tenían reconocidos tales derechos junto a los coeficientes de importancia de las correspondientes asociaciones. Asimismo, estableció los requisitos conforme a los cuales las empresas podrían acumular derechos de pesca en sus buques, así como los supuestos en que perderían tales derechos, con el fin de respetar las limitaciones de esfuerzo existentes para los buques de pabellón español de acuerdo con lo previsto en la reglamentación comunitaria. El mencionado anexo ha sido objeto de actualizaciones para tener en cuenta las adaptaciones producidas en el censo, cuya última modificación es la de la Resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima, de 24 de septiembre de 2003, por la que se dispone la publicación de la actualización del Censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB) que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste.

El sistema de acumulación de derechos regulado en la citada Orden de 12 de junio de 1981 fue potenciado mediante la Orden Ministerial de 12 de junio de 1992, que estableció la posibilidad de mantener acumulados los derechos de acceso de los buques retirados de la actividad en otros buques del mismo censo, aunque la retirada de la actividad supusiera la percepción de primas de desguace.

La Ley 23/1997, de 15 de julio, de ordenación del sector pesquero de altura y gran altura que opera dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC), estableció la posibilidad de que las empresas pesqueras con buques incluidos en el Censo de la flota española de NEAFC pudieran enajenar, ceder o transmitir, entre sí, total o parcialmente, los derechos de acceso a las diferentes zonas de pesca, previa autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el fin de racionalizar la actividad pesquera de la flota en su conjunto y siempre que no se derivaran perjuicios para terceros. La justificación de restringir la transmisión entre buques del mismo censo deriva de la originaria «flota de los 300», la cual se elaboró a partir de las posibilidades de pesca reconocidas a la flota española que faenaba en aguas NEAFC, en el Tratado de Adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas.

Finalmente, por el Real Decreto 1915/1997, de 19 de diciembre, se desarrolló la citada Ley 23/1997, de 15 de julio, estableciendo los requisitos para la transmisión de los derechos de acceso de los buques de las flotas de altura y gran altura y buques palangreros mayores de 100 TRB y reconociendo tanto las acumulaciones de derechos de acceso que se habían producido al amparo de las citadas Órdenes Ministeriales de 12 de junio de 1981 y 12 de junio de 1992, como las que siguieran realizándose al amparo de estas. Como anexo del real decreto se publicó la relación de derechos de acceso reconocidos a cada buque por subzona, así como los kilovatios de esfuerzo que correspondían a cada buque teniendo en cuenta los niveles máximos anuales de esfuerzo asignados a España en dichas subzonas por el Reglamento (CE) n.º 2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios.

La finalización del período transitorio previsto en el artículo 166 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas ha supuesto la pérdida de vigor a partir del 1 de enero de 2003 del citado Reglamento (CE) n.º 2027/95, por tratarse de una norma de adaptación del período transitorio, y en particular de los niveles de esfuerzo asignados a España en situación discriminatoria.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 28 el concepto de posibilidad de transmisión de posibilidades de pesca entre los buques, previa autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con el procedimiento y los criterios que reglamentariamente se determinen, los cuales estarán dirigidos a evitar la infrautilización de posibilidades de pesca por excesiva acumulación de estas en un buque y rentabilizar la operatividad de la flota fijando para cada buque un límite mínimo de posibilidades por debajo del cual debe abandonar la pesquería. Además, establece la necesidad de justificar que la transmisión de posibilidades esté restringida a buques o grupos de buques pertenecientes a determinadas categorías o censos.

La finalidad de este real decreto es conseguir la máxima racionalización de la actividad pesquera de la flota de NEAFC, e impedir que puedan producirse operaciones que no tengan como finalidad la adecuación de la flota a las posibilidades reales de pesca en el caladero, por lo que se considera necesario establecer el límite mínimo de posibilidades de pesca que deberán mantener los buques cuyas posibilidades de pesca son objeto de transmisión, y, por otra parte, evitar la acumulación en un buque de posibilidades de pesca en volúmenes superiores a las que puedan ser utilizadas. Asimismo es necesario establecer un criterio permanente de distribución de las posibilidades de pesca cuando estas se asignen en forma de kilovatios de esfuerzo.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y oído el sector pesquero afectado.

Este real decreto se dicta en uso de la facultad conferida al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1 ?Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular la transmisión de posibilidades de pesca reconocidos a los buques que operan en las subzonas V b), VI, VII y VIII a), b), d) y e) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), con el fin de alcanzar el óptimo aprovechamiento de las posibilidades de pesca de la flota española en dichas zonas.

Artículo 2 ?Transmisión de posibilidades de pesca a las pesquerías.

Podrán transmitirse las posibilidades de pesca reconocidas a las pesquerías de las subzonas V b), VI, VII y VIII a), b), d) y e) del CIEM únicamente entre los buques pesqueros que figuren en el Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB) que operan dentro de los límites de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC).

Artículo 3 ?Derechos de las empresas pesqueras.

Cada empresa pesquera participa en las pesquerías de las subzonas del CIEM mencionadas en el artículo 1 con las posibilidades de pesca equivalentes a la suma de las posibilidades de pesca de los buques de su propiedad.

Artículo 4 ?Transmisión de posibilidades de pesca.
  1. ?La transmisión de posibilidades de pesca regulada en este real decreto podrá efectuarse entre buques pertenecientes a la misma o a distintas empresas armadoras, y podrá ser una transmisión total o parcial de una o varias subzonas de pesca.

  2. ?Dicha transmisión de posibilidades de pesca deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)?Conllevará, conjunta e inseparablemente, la parte proporcional del coeficiente de esfuerzo que corresponda a las posibilidades de pesca transferidas de cada buque en cada subzona. Dicho coeficiente de esfuerzo se utilizará para la distribución entre los buques de las posibilidades de pesca, cuando estas se establezcan en forma de kilovatios de esfuerzo.

b)?El buque cuyos derechos se transmiten deberá disponer, una vez realizada la transmisión, de al menos un total de 0,5 posibilidades de pesca sumadas todas las subzonas. Por debajo de este coeficiente de posibilidades de pesca el buque correspondiente deberá abandonar la pesquería.

c)?Las posibilidades de pesca acumuladas por una empresa o grupos de empresas relacionadas societariamente no podrán superar el 30 por cien de cada pesquería.

Para la determinación del concepto grupos de empresas relacionadas societariamente, se estará a lo dispuesto a la legislación mercantil aplicable.

Artículo 5 ?Solicitud de autorización de transmisiones de posibilidades de pesca.
  1. ?Las solicitudes de autorización de transmisión de posibilidades de pesca se dirigirán al Director General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y se presentarán en la Secretaría General de Pesca Marítima o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. ?Dichas solicitudes se cumplimentarán según el modelo del anexo y deberán ir acompañadas del acuerdo de los titulares de los buques afectados, o sus representantes legales, relativo a la transmisión, que deberá constar en documento notarial y deberá reflejar, al menos, los siguientes datos:

    a)?El nombre y dirección de los titulares de los buques afectados por la transmisión.

    b)?El nombre, matricula y folio del buque cuyas posibilidades de pesca se transmiten y del buque receptor.

    c)?Las posibilidades de pesca con indicación de la subzona o las subzonas de las que se transmiten.

  3. ?No obstante lo indicado en los apartados 1 y 2, el Director General de Recursos Pesqueros podrá conceder una autorización provisional de transmisión de posibilidades de pesca a las solicitudes presentadas y que no vayan acompañadas de todos los requisitos mencionados en el apartado 2. Para que estas autorizaciones provisionales adquieran carácter definitivo, el solicitante deberá presentar los requisitos previstos en el apartado 2 en un plazo de 10 días, prorrogable a 15 días, según lo especificado en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 6 ?Resolución de autorización de transmisión.
  1. ?El Director General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima resolverá el procedimiento de autorización.

  2. ?Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud definitiva sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada.

  3. ?La resolución será notificada a los interesados en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  4. ?La resolución pondrá fin a la vía administrativa, y podrán interponerse contra ella los recursos que resulten legalmente procedentes.

Artículo 7 ?Comunicación de transmisión de posibilidades de pesca.
  1. ?A tenor de lo establecido en el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se establece la obligación de comunicación previa y fehaciente a la Secretaría General de Pesca Marítima de la transmisión de posibilidades de pesca entre buques de la misma empresa armadora.

  2. ?Dicha comunicación se hará por escrito en el registro general de la Secretaría General de Pesca Marítima o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en un plazo de 15 días hábiles y acompañando documento notarial, y deberá reflejar, al menos, los siguientes datos:

a)?El nombre y dirección del titular de los buques afectados por la transmisión.

b)?El nombre, matricula y folio del buque cuyas posibilidades de pesca se transmiten y del buque receptor.

c)?Las posibilidades de pesca con indicación de la subzona de la que se transmiten.

Disposición derogatoria única ?Derogación normativa

Quedan derogadas las normas y disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto y, expresamente, el Real Decreto 1915/1997, de 19 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 23/1997, de 15 de julio, de ordenación del sector pesquero de altura, gran altura que opera dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste.

Disposiciones Finales
Disposición final primera ?Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda ?Título competencial.

Este real decreto se dicta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final tercera ?Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 2 de julio de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO. Modelo de solicitud de transferencias de posibilidades de pesca

(REAL DECRETO 1596/2004, de 2 de julio)

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