Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Portugal, sobre supresión de pasaportes, firmado en Madrid el 17 de abril de 1979.

MarginalBOE-A-1979-18106
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Republica de Portugal sobre supresión de pasaportes

El Gobierna de España y el Gobierno de la República de Portugal, animados del deseo común de facilitar los desplazamientos de las nacionales de cada uno de los Estados al territorio del otro,

y de contribuir así al desarrollo de las relaciones de amistad existentes entre ambos patees,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Los nacionales de cada una de las Partes contratantes, cualquiera que sea el país de su domicilio o residencia, podrán entrar en el territorio de la otra Parte, mediante la presentación del documento de identidad, por todos los puestos fronterizos, abiertos al turismo internacional, así como salir o atravesarlo en tránsito.

Artículo 2

La obligatoriedad de presentación del pasaporte, en los términos de la legislación, vigente en ambos países, se mantiene para los nacionales españoles y portugueses al entrar, respectivamente, en territorio portugués y español, para permanecer por un plazo superior a noventa (90) días o para establecer su residencia definitiva o ejercer cualquier actividad profesional, remunerada o no.

Artículo 3

Los nacionales españoles y portugueses, durante su estancia en el territorio de la otra Parte, no estarán dispensados de la obligación de respetar las Leyes y demás normas legales del país receptor.

Artículo 4

Forman parte integrante del presente Acuerdo los modelos anexos de los documentos de identidad de que estarán provistos sus nacionales para entrar en el territorio de la otra Parte.

Las Partes contratantes se informarán mutuamente de la creación de nuevas documentos de identidad, así como de las modificaciones introducidas en los actualmente en vigor.

Artículo 5

Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo por envío de notificación previa por vía diplomática, en cuyo caso las obligaciones cesarán a los treinta días siguientes a la fecha de recepción de dicha comunicación.

Artículo 6

El presente Acuerdo se aplicara en el territorio nacional de cada Parte contratante.

Artículo 7

El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que hayan sido cumplidos, en cada país, los requisitos legales necesarios para la aprobación del mismo y no antes del 1 de mayo de 1979.

Hecho en Madrid el 27 de abril de 1979, en dos ejemplares originales, ambos en español...

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