Acuerdo entre el Gobierno de la República de Portugal y el Gobierno del Reino de España sobre relaciones pesqueras, firmado en Lisboa el 22 de septiembre de 1978.

MarginalBOE-A-1979-2674
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Portugal y el Gobierno del Reino de España sobre relaciones pesqueras

El Gobierno de la República de Portugal y el Gobierno del Reino de España.

Teniendo en cuenta su preocupación por la administración racional, conservación y utilización óptima de los recursos vivos del mar en sus respectivas zonas económicas y la preocupación de ambos Gobiernos por el bienestar de sus comunidades costeras y por los recursos vivos de las aguas adyacentes, de los cuales dependen tales comunidades;

Reconociendo que los Gobiernos de Portugal y España han extendido su jurisdicción sobre loa recursos vivos de las aguas adyacentes a su costas hasta la distancia de 200 millas en virtud de los principios que se derivan del Derecho Internacional y que, de conformidad con los mismos, ejercen dentro de tales zonas derechos soberanos con el fin de explorar y explotar, conservar y administrar tales recursos;

Tomando en consideración las pescas tradicionales portuguesas y españolas en las aguas del Atlántico; reafirmando su interés en mantener y favorecer una cooperación mutuamente beneficiosa en el campo de la conservación y de la mejor utilización de los recursos vivos del mar;

Tomando en consideración los trabajos de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

Deseando promover el desarrollo metódico del Derecho del Mar y establecer los términos y condiciones que definan el marco dentro del cual deban ser ejercidas las pescas de interés común,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1º
  1.  Cada Parte Contratante concederá, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, licencias para pescar en su zona económica exclusiva a los buques de la otra Parte Contratante.

  2.  Estas licencias serán expedidas por las Autoridades competentes de la Parte Contratante que las conceda, para permitir la pesca de las cuotas atribuidas, conforme resulte apropiado, como parte de las capturas totales permitidas.

Artículo 2º

En su zona económica exclusiva, cada Parte Contratante determinará anualmente, con posibilidades de proceder a su ajuste cuando resulte necesario en caso de circunstancias imprevistas:

a) La captura total permisible de poblaciones (stocks) individualizados de peces o complejos de poblaciones (stocks), tomando en consideración la interdependencia de esas poblaciones (stocks), los criterios internacionalmente aceptados en la reglamentación de la pesca, incluyendo las recomendaciones de las organizaciones internacionales con competencia en la materia de las que la Parte Contratante sea miembro, y todos los demás factores relevantes.

b) Su capacidad de captura en relación con esas poblaciones (stocks).

c) Después de consultas recíprocas previas, la atribución de una cuota o cuotas a la otra Parte Contratante, conforme resulte adecuadamente ponderado.

Artículo 3º

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