Real Decreto 516/1985, de 19 de abril, sobre Garantia de Prestacion de Servicios portuarios por el Personal incluido en los Censos de la Organizacion de Trabajos portuarios.

MarginalBOE-A-1985-6356
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La actividad desarrollada por el personal censado por la organizacion de trabajos portuarios que presta servicios en puertos de Interes General incide enbienes e intereses constitucionalmente protegidos, al afectar a la actividad de Transporte Maritimo, que es instrumento para la materializacion de suministros de bienes de los que la Comunidad es receptora. Por esta razon resulta necesario compaginar estos intereses generales con el derecho de huelga atribuido a los trabajadores, de forma que el ejercicio de este dercho constitucional no imponga a la Comunidad sacrificios desproporcionados. De ahi que proceda el que por autoridad gubernativa se establezcan las medidas necesarias para asegurar el derecho de la Comunidad a determinados servicios de los que es acreedora y el respeto al contenido esencial del derecho de huelga. A este respecto se han valorado los distintos efectos que la huelga puede producir en funcion de su duracion e incidencia, de forma que las medidas de mantenimiento de los servicios que se adopten sean equilibradas con respecto a las circunstancias concurrentes en cada huelga.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en el parrafo segundo del articulo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, segun interpretacion efectuada por las sentencias de Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, en particular el parrafo e), del apartado segundo de su fallo, y del mismo Tribunal, de 17 de julio de 1981, a propuesta de los Ministros de Obras publicas y urbanismo, Trabajo y Seguridad Social y transportes, turismo y comunicaciones y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 17 de abril de 1985,dispongo:

Articulo 1 Las situaciones de huelga que afecten al personal censado por la organizacion de trabajos portuarios, que prestan servicios en puertos de interesgeneral, se entenderan condicionadas al mantenimiento de los servicios esenciales.
Art. 2 A efectos de lo previsto en el articulo anterior se consideraran como servicios esenciales:
  1. los que sean necesarios para garantizar el desarrollo normal del trafico de pasajeros de lineas regulares.

  2. los que sean necesarios para garantizar el desarrollo normal de las operaciones que afecten a mercancias perecederas o Mercancias Peligrosas, cuya permanencia en el puerto pueda Representar un riesgo grave para personas o instalaciones.

  3. los que sean necesarios para garantizar el desarrollo normal de las operaciones que afecten a aquellas mercancias que, por considerarse de primera necesidad estrategica, figuran en el anexo de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 18 de enero de 1985, sobre la liberalizacion del Transporte Maritimo.

  4. la atencion a situaciones de emergencia o siniestros en buques o mercancias.

  5. los que sean necesarios para garantizar el suministro de materias y productosimprescindibles para el normal abastecimiento de la poblacion y el desarrollo dela actividad economica, cuando por la duracion o intensidad de la huelga e importancia del trafico maritimo a tales efectos, estos suministros se viesen gravemente afectados.

Art. 3

Los Delegados del Gobierno o, en su caso, los Gobernadores civiles, previos los asesoramientos tecnicos que consideren pertinentes, aprobaran, para cada circunstancia y en relacion con los puertos afectados por la huelga, un plan con las condiciones tecnicas que garanticen la Prestacion del Servicio y determinaran, con caracter restrictivo, el personal que se considere necesario para ello, asi como las fechas y horarios de Prestacion del Servicio, teniendo en cuenta la necesaria coordinacion con las tareas derivadas del cumplimiento del punto 7 del articulo 6. Del Real Decreto-Ley 17/1977.

Art. 4 A los efectos de fijacion del plan, y dadas las peculiaridades concurrentes en el sistema de trabajadores portuarios, se procedera de la siguiente forma:

Primero.-las empresas deberan comunicar a la Autoridad Portuaria sus previsionesen cuanto al movimiento de las mercancias comprendidas en el Ambito del articulo2. Del presente Real Decreto, con veinticuatro horas de antelacion al primer llamamiento que debe realizarse en cada jornada.

Segundo.-a la vista de las mismas, la Autoridad Portuaria elevara a la autoridadgubernativa, para su aprobacion, la correspondiente propuesta de servicios a mantener y personal necesario para ello.

Fijados los servicios minimos por la autoridad gubernativa, los servicios administrativos de la organizacion de trabajos portuarios designaran los trabajadores que hayan de cubrirlos, a lo cual daran la correspondiente publicidad.

Tercero.-pese a lo anterior, por los servicios administrativos de la organizacion de trabajos portuarios en cada puerto, se procedera cada dia a efectuar los llamamientos reglamentarios a las horas fijadas.

Cuarto.-a la vista del resultado obtenido en cada uno de los llamamientos, se procedera por los citados servicios administrativos a la composicion definitiva de los equipos de trabajadores portuarios que hayan de cubrir los servicios minimos fijados.

Art. 5 Los Delegados del Gobierno o, en su caso, los Gobernadores civiles, velaran por el riguroso cumplimiento del plan de servicios esenciales que garanticen la Prestacion del Servicio portuario en condiciones de rendimiento normal, pudiendo resolver a tal fin cuantas cuestiones se planteen en la aplicacion de las medidas derivadas de este Real Decreto.
Art. 6 Los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe de conformidad con lo establecido en los articulos anteriores, seran considerados ilegales en los terminos del articulo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977, pudiendo ser objeto de las correspondientes sanciones a tenor de la legislacion vigente, entre ellas la baja en el correspondiente censo.
Art. 7 Cuanto se dispone en los articulos anteriores no implicara limitacion alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situacion, ni en cuanto se refiere a la tramitacion y efectos de las peticiones que motiven la huelga.
Art. 8 El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacionen el "Boletn Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 19 de abril de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia,Javier moscoso del prado y Muoz.

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