REAL DECRETO 1847/1996, de 26 de Julio, por el que se fijan las Cuantias y Porcentajes de las Retribuciones derivadas de la Reclasificacion de Grupos establecida en el Real decreto-ley 12/1995, de 28 de Diciembre, y Por el que se modifican los Niveles de Complemento de destino del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Julio de 1996
MarginalBOE-A-1996-17391
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 5 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, establece la reclasificación en los grupos B y C, a efectos retributivos, del personal de determinados empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y categorías del Cuerpo Nacional de Policía hasta ahora integrados en los grupos C y D, respectivamente, de entre los regulados en el artículo 25 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que dicha reclasificación pueda suponer modificación del cómputo anual de sus retribuciones. Para hacer posible esta previsión, el propio Real Decreto-ley dispone que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a catorce mensualidades, se deducirá de las retribuciones complementarias, autorizándose al Gobierno para fijar su cuantía en lo que se refiere al personal en activo de los empleos y categorías que cambian de grupo; para modificar, con un límite del 65 por 100, el porcentaje con que en el presente ejercicio presupuestario y en los sucesivos se debe calcular el importe del complemento a percibir en las situaciones de reserva y de segunda actividad por el personal de dichos empleos y categorías, al resultar insuficientes para la deducción los importes resultantes del porcentaje vigente en estos momentos, y para fijar la cuantía del mismo complemento en los casos en que ésta no se encuentra fijada en relación porcentual.

El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, que debe ser modificado para poder dar cumplimiento a las condiciones a las que el Real Decreto-ley condiciona la reclasificación, se halla actualmente establecido en el 80 por 100 para el personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía que pase a la situación de reserva o a la de segunda actividad, respectivamente, a partir de la entrada en vigor de las Leyes 28/1994, de 18 de octubre, y 26/1994, de 29 de septiembre, según los respectivos artículos 12.2 y 9.1 de dichas Leyes.

La cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo, y del complemento de disponibilidad del personal que ha pasado a reserva o segunda actividad antes de la entrada en vigor de las mencionadas Leyes, a la que se alude asimismo en dicho párrafo, están en la actualidad fijadas para el personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía en el Real Decreto 8/1995, de 13 de enero, en lo que se refiere al personal en activo, y en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, en lo que respecta al personal de estos Cuerpos en reserva y segunda actividad, y se perciben todas ellas según los importes actualizados hasta 1996 por los incrementos de retribuciones autorizados en las correspondientes Leyes de Presupuestos y en el propio Real Decreto-ley al que desarrolla la presente disposición, siendo necesario, por consiguiente, para su modificación una norma con el mismo rango que los Reales Decretos que las establecieron inicialmente.

Por otra parte, es necesario dar cumplimiento a determinadas previsiones sobre la mejora del nivel de complemento de destino asignado a las diferentes categorías y empleos profesionales, contemplados en el Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior-Organizaciones Sindicales Policiales, suscrito el 20 de febrero de 1995 y ratificado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 del mismo mes y año, requiriéndose para ello modificar los niveles de destino fijados en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo. La realización de dichas previsiones no representa incrementos retributivos ni de gasto público, por cuanto las cuantías que de ello se derivan se están percibiendo en la actualidad, de forma transitoria, a través de otros conceptos retributivos, conforme establece el precitado Acuerdo.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, del Ministro de Administraciones Públicas e iniciativa del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de julio de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Importes del componente general del complemento específico a percibir por el personal en activo.

La cuantía del componente general del complemento específico del personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, en activo o en situación asimilada a ésta a efectos retributivos, en lo que se refiere exclusivamente a los empleos y categorías a los que el artículo 5 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, cambia de grupo de clasificación, queda fijada en los importes reflejados en el anexo I del presente Real Decreto.

Artículo 2 Porcentajes a aplicar e importes a percibir como complemento por el personal en reserva y segunda actividad.

El porcentaje con que, en el actual ejercicio presupuestario y en los sucesivos, se debe calcular el importe del complemento a percibir por el personal de dichos Cuerpos que, a partir de la entrada en vigor de las Leyes 28/1994, de 18 de octubre, y 26/1994, de 29 de septiembre, haya pasado o pase en el futuro a la situación de reserva o a la de segunda actividad, así como los importes del complemento de disponibilidad a percibir en dichas situaciones hasta el 30 de junio de 1996, referidos ambos exclusivamente a los empleos y categorías que en virtud de lo previsto en dicho Real Decreto-ley cambian de grupo, serán los que se establecen en el anexo II de este Real Decreto.

Artículo 3 Forma de aplicar la deducción en supuestos especiales.

El personal de los Cuerpos Nacional de Policía y de la Guardia Civil incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que, de conformidad con la normativa vigente, en lugar de los conceptos regulados en los precedentes artículos 1 y 2, perciba en la actualidad o pase a percibir en el futuro el complemento específico asignado en la relación de puestos de trabajo prevista para los funcionarios de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, devengará los importes de dicho complemento que resulten de la deducción en el mismo de las cuantías que, según grupos de clasificación, se fijan en el anexo III de la presente disposición con las correspondientes actualizaciones, en su caso. En el supuesto, y en la medida en que para ello resultara insuficiente la cuantía del correspondiente complemento específico, se procederá a efectuar dicha deducción sobre los importes del complemento de destino sin que el correspondiente importe reducido suponga modificación en el nivel de dicho complemento.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Modificación de niveles de complemento de destino a partir del 1 de julio de 1996.

Se modifican los niveles de complemento de destino de los diferentes empleos y categorías del personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía regulados en el artículo 4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, según redacción dada al mismo por el Real Decreto 8/1995, de 13 de enero, y fijados en el anexo III del citado Real Decreto 311/1988, sustituyéndolos por los niveles que figuran en el anexo IV de la presente disposición.

Asimismo, con efectos de 1 de julio de 1996, los funcionarios de los distintos empleos y categorías de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía dejarán de percibir la cuantía equivalente a la elevación de un punto de nivel de complemento de destino que, en concepto de complemento específico singular, se les había acreditado desde 1 de julio de 1995.

Disposición adicional segunda Vigencia del porcentaje del 80 por 100 del complemento a percibir en las situaciones de reserva y segunda actividad en determinados supuestos.

No obstante lo establecido en el artículo 2 y en el anexo II de este Real Decreto, a las diferencias retributivas derivadas, en el Cuerpo Nacional de Policía, del nivel de complemento de destino a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, y, en los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, de las mejoras adicionales sobre las retribuciones complementarias de carácter general del personal en activo que entren en vigor con posterioridad a la fecha de efectos económicos del citado artículo 2, les seguirá siendo de aplicación el porcentaje del 80 por 100 vigente hasta dicha fecha.

Disposición adicional tercera Modificación de los importes del complemento a percibir en reserva y segunda actividad a partir del 1 de julio de 1996.

Por aplicación de lo dispuesto en las dos disposiciones anteriores, se modifican, con efectos de 1 de julio de 1996, los importes a percibir por el complemento o por el complemento de disponibilidad que, en cada caso, se perciba en las situaciones de reserva y segunda actividad, quedando fijados en las cuantías que se reflejan en el anexo V de la presente norma.

Disposición derogatoria única Derogación de normas.

Quedan derogadas las disposiciones de cualquier rango normativo que, en lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del presente Real Decreto sobre cuantías, niveles y porcentajes aplicables, se opongan a lo específicamente dispuesto en dichos artículos. Quedan asimismo derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en las restantes disposiciones de este Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Normas de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda, de Administraciones Públicas, y del Interior, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para dictar en su caso cuantas normas precise el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación y surtirá efectos económicos a partir del día 1 de enero de 1996, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, salvo lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y tercera sobre modificación de niveles y cuantías del complemento de destino, que surtirá efectos a partir del día 1 de julio de 1996.

Dado en Madrid a 26 de julio de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO I

Personal en activo o situación asimilada a efectos retributivos

Cuerpo de la Guardia Civil

Componente general del complemento específico, por empleos:

Empleo / Grupo / Importe mensual

Brigada / B / 37.228

Sargento Primero / B / 37.445

Sargento / B / 29.180

Cabo Primero / C / 47.594

Cabo / C / 38.292

Guardia / C / 39.285

Cuerpo Nacional de Policía

Componente general del complemento específico:

Categoría / Grupo / Importe mensual

Subinspector / B / 38.156

Oficial de Policía / C / 47.594

Policía / C / 39.285

ANEXO II

Personal en reserva, en segunda actividad, o en situación asimilada a las anteriores a efectos retributivos, sin ocupar destino

Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía:

  1. Complemento del personal que pasa a la situación de reserva o segunda actividad a partir de la entrada en vigor de las Leyes 28/1994, de 18 de octubre, y 26/1994, de 29 de septiembre (importes a percibir hasta el 30 de junio de 1996):

    Cuerpo de la Guardia Civil

    Empleo / Grupo / Porcentaje / Importe mensual

    Brigada / B / 72 / 68.201

    Sargento Primero / B / 72 / 63.901

    Sargento / B / 71 / 57.145

    Cabo Primero / C / 76 / 72.815

    Cabo / C / 76 / 65.745

    Guardia civil / C / 75 / 60.983

    Cuerpo Nacional de Policía

    Grupo de clasificación / Grupo / Porcentaje / Importe mensual

    Subinspector / B / 72 / 66.642

    Oficial de Policía / C / 76 / 72.815

    Policía / C / 75 / 60.983

  2. Complemento de disponibilidad fijado en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, del personal que ha pasado a la situación de reserva o segunda actividad antes de la entrada en vigor de las Leyes 28/1994, de 18 de octubre, y 26/1994, de 29 de septiembre (importes a percibir hasta el 30 de junio de 1996):

    Cuerpo de la Guardia Civil

    Empleo / Grupo / Importe mensual

    Brigada / B / 41.434

    Sargento Primero / B / 35.941

    Sargento / B / 28.429

    Cabo Primero / C / 44.809

    Cabo / C / 36.803

    Guardia / C / 32.030

    Cuerpo Nacional de Policía

    Categoría / Grupo / Importe mensual

    Subinspector / B / 39.343

    Oficial de Policía / C / 44.809

    Policía / C / 32.030

ANEXO III

Cuantía a absorber en los casos a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto:

Reclasificación

de grupos / Importe mensual

C al B / 38.324

D al C / 20.461

ANEXO IV

Complemento de destino

  1. Niveles de complemento de destino en el Cuerpo de la Guardia Civil:

    Empleo / Niveles de C. D.

    General de División / 30

    General de Brigada / 30

    Coronel / 29

    Teniente Coronel / 27

    Comandante / 25

    Capitán / 23

    Teniente / 22

    Alférez / 21

    Suboficial Mayor / 21

    Subteniente / 20

    Brigada / 20

    Sargento Primero / 18

    Sargento / 18

    Cabo Primero / 17

    Cabo / 17 Guardia Civil / 15

    Matrona / 13

    En los empleos de General se percibirá, además, un importe adicional de 5.037 pesetas mensuales.

  2. Niveles mínimos de complemento de destino en el Cuerpo Nacional de Policía:

    Categorías / Niveles de C. D.

    Comisario Principal / 25

    Comisario / 25

    Personal Facultativo / 25

    Inspector Jefe / 23

    Personal Técnico / 23

    Inspector / 22

    Subinspector / 19

    Oficial de Policía / 17

    Policía / 15

ANEXO V

Personal en reserva, en segunda actividad o en situación asimilada a los anteriores, a efectos retributivos sin ocupar destino

  1. Complemento del personal que pasa a la situación de reserva o segunda actividad a partir de la entrada en vigor de las Leyes 28/1994, de 18 de octubre, y 26/1994, de 29 de septiembre (aplicable a partir del 1 de julio de 1996).

    Cuerpo de la Guardia Civil

    Empleo / Importe mensual

    General de División / 199.289

    General de Brigada / 170.174

    Coronel / 150.950

    Teniente Coronel / 146.420

    Comandante / 129.882

    Capitán / 117.448

    Teniente / 92.783

    Subteniente / 104.060

    Brigada / 70.679

    Sargento Primero / 66.378

    Sargento / 59.622

    Cabo Primero / 75.288

    Cabo / 68.218

    Guardia Civil / 63.457

    En los empleos de General se percibirá, además, un importe adicional de 4.030 pesetas mensuales.

    Cuerpo Nacional de Policía

    Categorías / Importe mensual

    Comisario Principal / 148.675

    Comisario / 135.152

    Inspector Jefe / 117.448

    Inspector / 92.783

    Subinspector / 69.117

    Oficial de Policía / 75.288

    Policía / 63.457

  2. Complemento de disponibilidad fijado en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, del personal que ha pasado a la situación de reserva o segunda actividad

    antes de la entrada en vigor de las Leyes 28/1994, de 18 de octubre, y 26/1994, de 29 de septiembre (aplicable a partir del día 1 de julio de 1996).

    Cuerpo de la Guardia Civil

    Empleo / Importe mensual

    General de División / 184.284

    General de Brigada / 153.813

    Coronel / 126.605

    Teniente Coronel / 114.401

    Comandante / 103.763

    Capitán / 86.857

    Teniente / 57.139

    Subteniente / 85.193

    Brigada / 41.434

    Sargento Primero / 35.941

    Sargento / 28.429

    Cabo Primero / 44.809

    Cabo / 36.803

    Guardia Civil / 32.030

    Cuerpo Nacional de Policía

    Categorías / Importe mensual

    Comisario Principal / 124.212

    Comisario / 109.638

    Inspector Jefe / 86.856

    Inspector / 57.141

    Subinspector / 39.343

    Oficial de Policía / 44.809

    Policía / 32.030

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