Real Decreto 1619/1981, de 22 de mayo, por el que se fija el porcentaje dentro del coeficiente de fondos públicos que podrán alcanzar los títulos emitidos o calificados por las Comunidades Autónomas.

MarginalBOE-A-1981-17407
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Comercio
Rango de LeyReal Decreto
B.
O.
Cíe1
E.-Num.
183 1agosto
1981
17611
17407
17406,
,
Segunda.-Queda
derogada
la
Orden
de
28
de julio
de
1980'
(.Boletín
Oficia! del
Estado,
de
15
de
agostol,
en
todo lo
que
se
oponga
alo
establecido
en
la
presente
disposición.
Lo
que
digo aVV. EE.
Dios
guarde
aVV. EE.
muchos
años.
Madrid,
30
de
julio
de
1961.
CABANILLAS
GALLAS '
Excmos. Sres.'
Ministros
de Educación ¡¡ Ciencia ¡¡
de
Cultura.
ORDEN
de 31 de
julio
de
1981
por
la
que
se
dictan
normas
de
aplicación
del
Real
Decreto·ley
611981,
de
10
de
abril,
sobre concesión de
moratorias
por
dallo.
a
causa
de
ia
'8eq
uia.
,
Excelentísimos
señores:
El Rea! Decreto-ley
6/1961,
de
10 de
abril,
concede alos titule.-
res
de
las
explotaciones
agrarias
de
determinadas
provincias
fijadas
por
el
Gobierno,
que
han
padecido
daños
a
causa
de
la
sequla
que
excedan
del
50
por
100
de
su
producción
media
nor-
mal,
la
posibilidad
de
obtener
en
determinadas
circunstancias
una
moratoria
de
un
año
en
el
pago
de
las
cuotas
y
recargos
de
la
Contribución
Territorial
Rústica
y
Pecuaria
y
de
la
cuota
por
jornadas
teóricas
de
Seguridad
Socia!
Agraria
correspon-
dientes
al
presente
ejercicio
de
1961,
autorizando
a
los
Ministe-
rios
de
Hacienda,
Agricultura
yPesca yTrabajo,
Sanidad
¡¡
Seguridad
Social
para
dictar,
en
el
ámbito
de
sus
respectivas
competencias,
las
disposiciones
complementarias
necesarias
para
su
dearrollo, '
En
su
virtud,
a
propuesta
de
los Ministros
de
Agricultura
y
Pesca; Trabajo,
Sanidad
y
Seguridad
Social y
Hacienda,
Esta
Presidencia del Gobierno dispone:
Articulo
1.'
Podrán
solicitar
las
moratorias
concedidas
por
Real Decreto·ley
6/1961,
de
10
de
abril,
los,
titulares
de
las
ex·
plotaciones
agrarias
de
las
provincias
de
Almeria, Málaga,
Jaén,
Granada,
Córdoba, Sevilla, Huelva, Cádiz, Cáceres,' Badajoz,
Mureia, Albaoste,
Ciudad
Real, Toledo,
Salamanca,
León, Zamo-
ra,
Valladolid, Palencia,
Cuenca,
Huesca,
Zaragoza
yTeroel
que
hayan
padecido
en
sus
cultivos o
recursos
pastables
daños,
a
causa
de
la
reciente
sequla,
superiores
a! 50
por
100 de
la
media
normal
de
la
comarca.
agraria
correspondiente.
Art.
2,'
Los
agricultores
y
gánaderos
interesados
en
obtener
las
moratorias
concedidas
podrán
formular
sus
peticiones Indi·
vidualmente
en
la
Cámara
Agraria
Local respectiva,
donde
ra-
dique
su
explotación,
mediante
Instancia
dirigida
al
Delegado
provincial
de
Agricultura,
en
la
que
deberán
haosr
constar
los
datos
identificativos
del
recibo
de
la
Contribución,
Art.
3,·
El plazo
de
presentación
de
las
¡Íeticiones
se
.inl·
,
ciará
a
partir
de
la
publicación
de
la
presente
Orden,
perm
...
neclendo
abierto
hasta
el
31
de
agosto
de 1961,
,,
Art.
4.'
Por
el Delegado
de
Agricultura
se
resolverán
las
peticiones
formuladas,
remitiendo
quincenalmente
a
la
Deleg8r
ción de
Hacienda
de
la
provincia
respectiva
relación
certificada
de
las
solicitudes sobre
las
que
haya
recaldo
acuerdo
favorable,
a
la
vista
de
la
cual
el Delegado
de
Hacienda
acordará
la
con·'
cesión de
la
moratoria
de
las
cuotas
y
recargos
de
la
Contri·
bución
Territorial
Rústica
y
Pecuaria,
así
como
de
las
cuotas
por
jornadas
teóricas de
la
Seguridad
Socia!
Agraria
que
se
,
recaudan
conjuntamente.
_
Art.
5,·
La
falsedad
intencionada
en
la
formulación
de
la.
peflciones.
además
de
suponer
la
denegación
de
la
moratoria
lO
favor
de los solicitantes,
acarreará
la
pérdida
de las
qUEl
hu·
bieran
sido ,concedidas,
incapacitando
alos responsables
para
percibir
nuevas
ayudas
oficiales
por
daños
climatológicos
duo
rante
los próximos dos años, '
Lo
que
digo aVV. EE.'
Dios
guarde
aVV. EE. muchos años,
Madrid. 31
de
julio
de
1961, CABANILLAS GALLAS
Excmos, Sres, Ministros
de
Agricultura
yPesca y
de.
Trabajo,
Sanidad
y
Seguridad
Social,
MO
DE
ECONOMIA
y
COMERCIO.
RJ;;AL
DECRETO
1619/1981,
~e
22
de
mayo,
por
el
que
se
fija
el
porcentaje,
dentro
del
coeficiente
de
fondos
públicos,
que
podr4n
alcanzar
los
titulas
emitidos
O
calificados
por
las
Comunidades
Autó-
nomas.
El
Real
Dsasto
dos
mil
oohocient
sesenta
¡¡
nuevelmli
novecientos
ochenta,
de
treinta
de
'dloiambre,
establece
Iaa con-
dioion8ll y
el
orden
de
prioridad
PllI'a
la
OODIPUtabllldad
esi.
el
coeficiente
de
fondos públiQAl
de
las
Cajas
de
Ahorros
de
los vllJores
de
renta
fiJa,
emitidos
dlrectainente
O
por
las'
Comunidades
AuUmomas.
Con
,la
finalidad
de
~n:I1naz'
¡¡
armOni:rN
los objetivos
de
la
politloa
econ6mioa7
finanOlera
g_1
del
Estado con loe
de
las
Comunidad,8lI Autónomas, en
el
IIIl't1culo
1leroero
de
la
citada
disposición
118
configura
el
sistema
de
inversiones
re-
gionales
de
las
Cajas
de
AhOlTO
_
ooneepqnd8llCla
con
la
región
donde
deee.rrollan 8'Uaotlvidad.
En
este e1stama
la
coor
dinacló~
entre
Iaa politiC88
financieras
del
Estado
y
de
la
respectIva ComUllidad
Autónoma
88
OCIIlBigue
mediante
el
esta-
blecimtento
de
un
ritmo
de
areoImIento
anual
para
las
nuevaa
adquisiciones
de
valores
emitidos
OoaJlflcados
por
1M
Comuni-
dades
Autónomas
computables
dentro
del
ooeficlente
de
fondos
públicos..
asl
como
por
la
fijación,
en
forma
de
porcentaje
por
el
Gobierno,
de
un
l1m1te global a! volumen
total
adquJrldo
de
este
tipo
de
valOl'Ol!l.
Habiéndose
Iniciado
la
apl10aclón
del
rel'erido
sistema
de
regionlllllzacién
de
Inverslon~l
es
necesario
IIletrumentar
aque-
lla
coordinación
de
las
politl0S8
financieras
estatal
y
de
laa
Comunidades
Autónomas
mediante
la
fiJaciÓll
del
poraentaje
que
dentro
del
coeficiente
de
fondos públioos
pueda
alcanzar
los
titul""
emitldoe ooaliflcados
por
las
Comunidades
Aut6-
mas.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
MinIstro
de
Economía ¡¡ Co-
mereio
y
previa
deliberación del Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dia
veintidós
de
mayo
de
mil n,oveclentos
ochenta
y
uno,
DISPONGO.
Articu~o
únIco,-En
desarrollo
de
lo diapuesto
en
el
a.pa.rtado
segundo
del
articulo
tercero
del
Ree.I
Decreto
dos
mi!
oéhoei&n-.
tos
sesenta
y
nueve/mii
novecientos
ochenta,
de
treinta
de
diciembre, y
de
acuerdo
con
los objetivoe global....
de
la
poli-
\
tica
económloa y
financiera
del'
Estado, los
tltulos
de
renta
fija
emitidos ocalJfiOlldos
por
las
Comunidades
Autónom
....
com-
putables
en
el coeficiente
de
fondos públicos
de
las
Cajas
de
AholTOe
que,
tengan
su
sede
llOOIa¡
en
!ooI
territoriOS
respec-
tivos
no
podrán
superar
el
porcentaje
del diez
por
ciento
del
coeficiente
de
fondos públicos, excluidas
las
cédulas
para
In-
v'6I'Biones.
Dado en
Madrid
a
v<>intidós
de
ma,yo
de
mi!
novecientos
oohenta
y
uno.
JUAN
CARLOS R,
El
Ministro
de
Economía.,
Comercio.·
JUAN
ANTONIO
GABelA
DIEZ
REAL
DECR¡¡;TO 1620/1961, de
13
de
julio,
por
el
que
S8
modifican
parcialmente
las
Reales
Decre·
tos
581/1980
y'
2860/1980,
sobre
fondos
de
garantta
de
depósitos
en
establecimientos
bancarios
y
en
Cajas
de
Ahorro.
respectivamente.
El Ree.l Decreto-ley cull.tro!mil novecientos ochenta,
de
vein-
tiocho
de
marzo, dotó
de
personalidad
jurldlca
a! Fondo
de
Garantia
de
depósitos
en
establecimientos
bancarios,
cuya
nOl'-
matlva
de
funcionamiento
quedó
completada
por
el Real Decreto
567/1900,
de
26
de
marzo.
De otrlt.
parte,
por
Real Decreto tre.s mil
cuarenta
y
siete!
mU
novecientos
eetanta
ysiete,
ee
creó
el
Fondo
de
Garantia
de
depósito.
en
Cajas
de
Ahorros,
que
fue
perfeoclana.<1o y
ampliado
por
el ReaJ Decreto
dos
mil ochocientos
sesenta/mil
novecientos
ochenta,
de
cuatro
de
diciembre.
La
experiencia
adquirida
par
la
apllcaclÓll
de
IlI.s
normas
antes
citadas,
que
han
permitido
afrontar
con
agilidad
y
realis-
mo los
problemas
de
reestructuración
patrimonial
en
varias
en·
tidades
bancarias,
&COIlllejan
,oompletar
dlohas
'normas
con
la
finalidad
primordial·
de
ultimar
el
saneamiento
del sistem¡¡, fi-
nanciero,
marcando
asl
la
necesaria
diferenciación con
las
SI_
tuaciones
de
normalidad
patrimonial
que
concurren
en
lit.
mayor
parte
de
las
entidades
del
sector.
Como
la
creaclÓll del Fondo
de
Garantta
de
depósitos
en
establecimientos banca.rios
ha
coincidido
en
el
tiempo con el
inicio
de
la
crisis·
de
v&ti"" entidlldes
banoaries,
no
ha
sido
posible
que
aquél
haya podido
formar
las
reservas sUficientes
para
atender
a
su
función
de
aseguramiento
de
los depósitos y
reforzamlento
de
los
bancos
en
crlsia.
En
Jos
paises
que
tienen
desde
haos
muohos
años
Instituid8.
la
figura
del
eeguro
de
depósitos
se
han
formado
las
reservas
necesarias
a
través
de
la
acumulación
de
anualidad
.... sucesivas;
'&1
no
d&l'S8
este su",
puesto
en
nuestro
e1stema, es preciso
que
los medidoe fin!l.n-
cieros
neoesapos
118
obtengan
mediante
el
anticipo
de
anuali-
dades
futuras,
Por
ello,
118
am¡>lian
1&8
pos~bllldadee
de
con-
oeslÓll
de
anticipos
por
parte
del
!l&noo
de
España,
sin
perjuicio
de
loe
que
también
puedan
relOlI
.....
los
banoae
Integrados
en
el
Fondo
00IlI
cargo
a
OJUS
anualidades
futuras. '
Por
otra
parte,
se
""""id
era
necesario
elevar
el limite
mil.-
",Imo
de
los depósitos protegidoe
en
ambos
Fondos
de
Garantla,
como
incentivo
para
los
8horrlldores
y
para
acercarse
alos
limites
hoy
vigentes
...
otros paises. '

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR