Acuerdo entre el Reino de España y la República de Polonia para la protección mutua y el intercambio de información clasificada, hecho en Madrid y Varsovia el 18 de abril y 25 de mayo de 2006.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Abril de 2007
MarginalBOE-A-2007-7670
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE POLONIA PARA LA PROTECCIÓN MUTUA Y EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y la República de Polonia, en adelante denominados las «Partes».

Siendo conscientes de los cambios en la situación política mundial y reconociendo el importante papel de su mutua cooperación para la estabilización de la paz, la seguridad internacional y la confianza mutua.

Comprendiendo que una buena cooperación puede requerir el intercambio de información clasificada entre las Partes.

Deseando crear un conjunto de normas para la protección mutua de información clasificada intercambiada entre las Partes en virtud de cualquier futuro acuerdo de cooperación o contrato clasificado.

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

(1) Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier información (a saber, conocimiento que pueda ser comunicado de cualquier forma) o «material», respecto de los cuales se decida que requieren protección contra su divulgación no autorizada y a los que se haya asignado un nivel de clasificación de seguridad.

(2) Por «Material Clasificado» se entenderá cualquier artículo técnico, equipo, dispositivo o arma, fabricado o en proceso de fabricación, así como los componentes usados para su fabricación, que contengan Información Clasificada.

(3) Por «Documento Clasificado» se entenderá cualquier forma de Información Clasificada registrada, independientemente de su forma o características físicas.

(4) Por «Contratista» se entenderá una persona física o jurídica que posea la capacidad jurídica para concluir contratos.

(5) Por «Entidad Contratante» se entenderá cualquier entidad que pretenda concluir un Contrato Clasificado en el territorio de la otra Parte.

(6) Por «Contrato Clasificado» se entenderá un contrato entre dos o más Contratistas que cree y defina derechos y obligaciones exigibles entre ellos y que contenga o implique la generación de Información Clasificada o el acceso a la misma.

(7) Por «Autoridad de Seguridad Competente» se entenderá la autoridad designada por una Parte como responsable de la aplicación y supervisión de este Acuerdo.

(8) Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte a la que se transmita Información Clasificada.

(9) Por «Parte Originadora» se entenderá la Parte que cree Información Clasificada.

(10) Por «Tercera Parte» se entenderá cualquier organización internacional o Estado que no sea Parte en este Acuerdo.

(11) Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la determinación por las Autoridades de Seguridad Competentes u otra entidad autorizada según el derecho nacional de una Parte, de que una persona reúne los requisitos necesarios para tener acceso a Información Clasificada.

(12) Por «Habilitación de Seguridad del Establecimiento» se entenderá la determinación por las Autoridades de Seguridad Competentes u otra entidad autorizada según el derecho nacional de una Parte, de que, desde un punto de vista de seguridad, una instalación tiene capacidad física y organizativa para utilizar y guardar Información Clasificada, conforme a las leyes y reglamentos nacionales.

(13) Por «Principio de Necesidad de Conocer» se entenderá que el acceso a la Información Clasificada sólo puede concederse a personas que tengan una necesidad comprobada de conocer o poseer tal información para desempeñar sus obligaciones oficiales y profesionales.

ARTÍCULO 2

Clasificaciones de seguridad

(1) Las Partes acuerdan que los siguientes niveles de clasificación de seguridad son equivalentes y corresponden a los niveles de clasificación de seguridad especificados en las leyes y reglamentos nacionales de cada Parte:

EN EL REINO DE ESPAÑA

EQUIVALENTE EN INGLÉS

EN LA REPÚBLICA DE POLONIA

Secreto.

Top Secret.

Scisle Tajne.

Reservado.

Secret.

Tajne.

Confidencial.

Confidencial.

Poufne.

Difusión Limitada.

Restricted.

Zastrzezone.

(2) La Parte Receptora no podrá reducir el nivel ni desclasificar la Información Clasificada recibida sin el previo consentimiento por escrito de la Parte Originadora. La Parte Originadora informará a la Parte Receptora de cualquier cambio en los niveles de clasificación de seguridad de la información transmitida.

(3) La obligación mencionada en el apartado 2 también se aplicará a la Información Clasificada generada como resultado de la mutua cooperación entre las Partes, incluida la originada en relación a la ejecución de un Contrato Clasificado.

(4) La Parte Receptora marcará la Información Clasificada recibida con su propia clasificación de seguridad equivalente.

ARTÍCULO 3

Autoridades de seguridad competentes

(1) Las Autoridades de Seguridad Competentes responsables de la aplicación y supervisión de todos los aspectos del presente Acuerdo son:

En el Reino de España:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia. Oficina Nacional de Seguridad.

Avda. Padre Huidobro, s/n.

28023 Madrid.

ESPAÑA.

En la República de Polonia:

Jefe de la Agencia de Seguridad Interior.

ul. Rakowiecka 2.ª

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