REAL DECRETO 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Agosto de 1999
MarginalBOE-A-1999-18193
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; el vigente Reglamento para la ejecución de la derogada Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, y modificado por el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, y la Orden de 14 de abril de 1989, disposición esta última que incorporó al derecho interno la Directiva 76/403/CEE, regulan en nuestro ordenamiento el régimen aplicable a la gestión, condiciones de tratamiento y eliminación de los policlorobifenilos (PCB) y policloroterfenilos (PCT) en cuanto residuos peligrosos.

Por otra parte, el Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, en cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por la Directiva 76/769/CEE, sucesivamente modificada, establece limitaciones a la comercialización y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, entre los que se encuentran los PCB y PCT.

La Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre, relativa a la eliminación de PCB y PCT, ha derogado expresamente la Directiva 76/403/CEE, y a diferencia de ésta, impone una serie de obligaciones relacionadas no sólo con los PCB usados y aparatos desechados que los contengan, sino también con los PCB no usados y aparatos en uso.

Se hace por tanto necesario incorporar al derecho interno la Directiva 96/59/CE citada, finalidad que persigue este Real Decreto. En sustitución del anterior, se establece un nuevo régimen sobre la eliminación progresiva de los PCB, bien de forma directa, incluyendo la eliminación de los aparatos que los contengan, o bien mediante su descontaminación.

De conformidad con la normativa comunitaria, se fija el año 2010 como plazo máximo para llevar a cabo la descontaminación o eliminación, con la excepción de los transformadores eléctricos débilmente contaminados, que podrán estar operativos hasta el final de su vida útil. Para el logro de dicho objetivo, se parte de los inventarios que habrán de elaborar las Comunidades Autónomas tomando como referencia la información que aporten los poseedores, quienes también deberán comunicar las previsiones de descontaminación o eliminación.

Asimismo, se impone la obligación de etiquetar todo aparato sometido a inventario y de marcar los transformadores una vez descontaminados, y se prevé la elaboración de una planificación de ámbito estatal y autonómico.

Por otra parte, se establecen limitaciones al uso de PCB y aparatos que los contengan, tomando en consideración el riesgo que representan para la salud de las personas y para el medio ambiente.

El régimen legal aplicable a los PCB y aparatos con PCB que se destinen a la eliminación viene determinado por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; la habilitación para imponer reglamentariamente las obligaciones pretendidas se encuentra en el apartado 2 de su artículo 1, que atribuye al Gobierno la potestad para establecer normas aplicables a los diferentes tipos de residuos.

Las obligaciones y prohibiciones impuestas en relación con la gestión, uso y comercialización de PCB no usados y aparatos en uso que contienen PCB se fundamentan en el artículo 25.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que determina que deberán establecerse prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los bienes cuando supongan un riesgo o daño para la salud. Asimismo, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en materia de seguridad industrial, prescribe limitaciones a las actividades y equipos que puedan ocasionar daños a las personas o al medio ambiente.

Este Real Decreto tiene carácter básico, ya que la aplicación en todo el territorio nacional de unas medidas uniformes para la eliminación, descontaminación y gestión de PCB y aparatos que lo contengan se fundamenta, no sólo en la competencia del Estado para establecer la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sino también para establecer las bases y coordinación general de la sanidad (artículo 149.1.23. a y 16. a de la Constitución); asimismo, se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de comercio exterior (artículo 149.1.10. a ).

En la elaboración del presente Real Decreto se ha consultado a las Comunidades Autónomas y a los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de agosto de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

Este Real Decreto tiene por objeto establecer medidas para la eliminación o descontaminación de los PCB y aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio ambiente y a la salud humana.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto se entenderá por:

  1. PCB:

    1. Los policlorobifenilos.

    2. Los policloroterfenilos.

    3. El monometiltetraclorodifenilmetano.

    4. El monometildiclorodifenilmetano.

    5. El monometildibromodifenilmetano.

    6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm).

  2. «Aparatos que contienen PCB»: aquellos que contengan o hayan contenido PCB, tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores, condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores, equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB (50 ppm).

    Se considera que un aparato contiene PCB si por razones de fabricación, utilización o mantenimiento puede derivarse tal circunstancia, salvo que por su historial se deduzca lo contrario o se acredite que su concentración es inferior a 0,005 por 100 en peso de PCB.

  3. «PCB usado»: cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a la legislación vigente.

  4. «Poseedor»: la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB usados o aparatos que contengan PCB.

    Cuando la propiedad de los aparatos con PCB corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Real Decreto, en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión.

  5. «Descontaminación»: el conjunto de operaciones que permiten que los aparatos, objetos, materiales o fluidos que contengan PCB puedan reutilizarse, reciclarse, valorizarse o eliminarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados que no contengan PCB.

  6. «Eliminación»: exclusivamente las operaciones D8, D9, D10, D12 (únicamente en un lugar de almacenamiento seguro, profundo, bajo tierra y en una formación rocosa seca, y sólo para aparatos que contengan PCB y PCB usados que no puedan ser descontaminados) y D15, que figuran en la tabla 2, parte A, del anexo 1 del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

Artículo 3 Medidas necesarias en relación con los PCB y aparatos que contienen PCB.
  1. Los poseedores de PCB, de PCB usados y de aparatos con PCB inventariados deberán entregarlos a un gestor de residuos autorizado cuando se proceda a su descontaminación o eliminación.

  2. La descontaminación o eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos y concentración superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto de aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, y de los PCB contenidos en los mismos, se efectuará antes del 1 de enero del año 2011.

  3. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los poseedores de aparatos que contengan PCB deberán justificar, cuando proceda, su contenido utilizando como método analítico la norma UNE-EN 61619.

  4. En la forma establecida en los artículos5y7, los poseedores deberán declarar a las Comunidades Autónomas la posesión de los aparatos sometidos a inventario, comunicar las previsiones de su descontaminación o eliminación y proceder a su etiquetado y marcado.

  5. Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración de los inventarios según lo dispuesto en el artículo 6 y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 4 Aparatos sometidos a inventario.
  1. Deberán ser inventariados los siguientes aparatos:

    1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.

    2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre1y5decímetros cúbicos.

  2. Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes:

    1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior a 500 ppm en peso.

      Además, se presume dicha concentración, salvo acreditación en contrario, en los siguientes casos:

      1. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a tratamiento de filtrado.

      2. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra manipulación que haya ocasionado su contaminación.

    2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida entre 50 y 500 ppm en peso.

  3. En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.

Artículo 5 Declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario y comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar.
  1. Antes del 1 de septiembre del año 2000, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo anterior deberán declarar su posesión a las Comunidades Autónomas competentes en razón del lugar donde se encuentren emplazados. La primera declaración incluirá también la identificación y previsión anual de los aparatos que serán sometidos a descontaminación o eliminación en los tres años siguientes. Las previsiones posteriores se comunicarán cada tres años.

    Los datos de los aparatos que hayan sido descontaminados o eliminados deberán comunicarse en el mes siguiente a la realización de dichas operaciones.

    Asimismo, deberán comunicarse en el mes siguiente a su realización las operaciones de mantenimiento o manipulación que afecten al fluido aislante, acompañándose del correspondiente análisis justificativo de la concentración de PCB.

  2. La declaración de posesión contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo I.

  3. En la declaración de los aparatos a que se refiere el párrafo b) del artículo 4.2 podrá omitirse la cantidad de PCB contenido en los mismos, así como las fechas y tipos de tratamiento o sustitución realizados o previstos.

  4. En la declaración de los aparatos incluidos en el párrafo b) del artículo 4.1 podrá omitirse la concentración total de sustancias PCB, fechas y tipos de tratamiento o sustitución realizados o previstos y peso total del aparato.

  5. Corresponde a las Comunidades Autónomas el control de las cantidades de PCB declaradas.

Artículo 6 Inventarios.
  1. A partir de los datos suministrados por los poseedores, las Comunidades Autónomas elaborarán anualmente inventarios de los aparatos relacionados en el artículo 4. Dichos inventarios incluirán, al menos, los datos que para cada caso figuran en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 5.

  2. Anualmente, y antes del 1 de marzo del año siguiente a su realización, las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente un resumen actualizado de dicho inventario, desglosado por empresas o poseedores, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente.

Artículo 7 Etiquetado y marcado.
  1. Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el párrafo a) del artículo 4.1 deberán etiquetarlos, haciendo constar esta circunstancia.

    Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los locales donde se encuentren dichos aparatos.

  2. Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán con las determinaciones fijadas en el anexo II de este Real Decreto.

Artículo 8 Normas especiales relativas a los transformadores.
  1. La descontaminación de los transformadores cuyos fluidos contengan más de 0,05 por 100 de su peso de PCB (más de 500 ppm) se realizará en las siguientes condiciones:

    1. Debería reducirse el nivel de PCB a menos del 0,05 por 100 en peso y, si es posible, por debajo del 0,005 por 100 en peso.

    2. El fluido de sustitución no contendrá PCB ni entrañará riesgos para el medio ambiente, o, al menos, éstos serán menores que los provocados por los PCB.

    3. La sustitución del fluido no deberá obstaculizar la posterior eliminación de los PCB.

    4. El etiquetado del transformador será sustituido después de su descontaminación por el etiquetado especificado en el anexo II de este Real Decreto.

  2. Los transformadores cuyos fluidos contengan una concentración entre 50 y 500 ppm, en peso de PCB se podrán mantener hasta el final de su vida útil y posteriormente serán eliminados o descontaminados.

    La descontaminación se realizará en las mismas condiciones establecidas en los párrafos b) y d) del apartado 1.

  3. Hasta que sean descontaminados, puestos fuera de servicio o eliminados podrá realizarse el mantenimiento de transformadores que contengan PCB sólo cuando tenga por objeto que los PCB que contienen cumplan con las normas o especificaciones técnicas relativas a la calidad dieléctrica, y siempre que los transformadores se encuentren en buen estado de funcionamiento y no presenten fugas.

  4. Corresponde a las Comunidades Autónomas verificar que la descontaminación y el mantenimiento de los transformadores se realice según lo establecido en los apartados anteriores.

Artículo 9 Limitaciones en el uso de aparatos con PCB.

Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de su reutilización, completar el nivel de los aparatos que contienen PCB utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de inflamación inferior a 300 grados centígrados.

Artículo 10 Condiciones de manipulación y almacenamiento.
  1. Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario y que formen parte de otro aparato deberán retirarse y recogerse por separado cuando este último se ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.

  2. Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos alejados de cualquier producto inflamable.

  3. No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con PCB tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de retener todas las fugas de PCB.

    La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la capacidad máxima de almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.

  4. En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las vigentes normas de prevención y de protección contra incendios. Los envases de PCB deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.

  5. Las estructuras para la recogida y almacenamiento de PCB y aparatos que contengan PCB se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema especial de recogida de todos los líquidos contaminados, para evitar su vertido al sistema de evacuación de las aguas.

Artículo 11 Obligaciones de los gestores de residuos.
  1. Las empresas de recogida, descontaminación y eliminación de PCB usados, PCB y aparatos que contengan PCB dispondrán de autorización otorgada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma y llevarán un Libro Registro de su actividad, cuyo contenido se ajustará a lo prevenido en el artículo 13.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. Dichas empresas deberán facilitar los datos registrados al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma antes del 1 de marzo de cada año.

  2. La entrada en el territorio nacional de PCB, PCB usados y aparatos que contengan PCB, para su descontaminación o eliminación, se ajustará a las normas sobre traslados de residuos establecidos en la citada Ley 10/1998 y en el Reglamento (CEE) 259/1993, del Consejo, de 1 de febrero, relativo a la vigilancia y control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, y en particular, en lo que se refiere a la disponibilidad de instalaciones fijas de descontaminación o eliminación.

Artículo 12 Normas relativas a la eliminación de los PCB y aparatos que los contengan.
  1. La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan se realizará mediante incineración, de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio, sobre incineración de residuos peligrosos.

  2. No obstante podrán utilizarse otros métodos de eliminación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 10/1998, siempre que éstos garanticen niveles de protección ambiental similares a los exigidos en el Real Decreto citado en el apartado anterior y cumplan los requisitos técnicos considerados como las mejores técnicas disponibles.

Artículo 13 Plan Nacional de descontaminación y eliminación de PCB.
  1. Durante el año 2001 la Administración General del Estado, mediante la integración de los respectivos planes autonómicos de descontaminación y eliminación, elaborará el Plan Nacional de descontaminación y eliminación, contemplando y cuantificando por separado los aparatos con más de 500 ppm y los aparatos y aceites con menos de 500 ppm de PCB.

    El Plan Nacional establecerá objetivos, medidas para alcanzarlos, medios de financiación y procedimiento de revisión.

  2. Corresponde al Consejo de Ministros la aprobación del Plan Nacional, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo y posterior deliberación de la Conferencia Sectorial del Medio Ambiente. En su elaboración deberá incluirse un trámite de información pública.

  3. El Plan Nacional será revisado cada cuatro años y podrá articularse, en su caso, mediante convenios de colaboración suscritos por la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.

Artículo 14 Planes autonómicos de descontaminación y eliminación de PCB.
  1. Las Comunidades Autónomas, a partir de las previsiones de descontaminación o eliminación que realicen los poseedores, elaborarán los planes autonómicos de descontaminación y eliminación, que contendrán la cuantificación de aparatos incluidos, la estimación de los costes de recogida, los objetivos anuales de descontaminación y eliminación así como los lugares e instalaciones apropiadas. Los planes autonómicos se revisarán cada cuatro años.

  2. Las Comunidades Autónomas, antes del 31 de agosto del año 2001, remitirán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente sus respectivos planes autonómicos.

Las revisiones de dichos planes autonómicos deberán remitirse asimismo al citado órgano directivo.

Artículo 15 Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo establecido en este Real Decreto será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II título VI de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, sin perjuicio de las medidas provisionales establecidas en el capítulo III, así como en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y, en su caso, en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 14 de abril de 1989 sobre gestión de los policlorobifenilos y los policloroterfenilos (PCB/PCT) y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Fundamento constitucional.

Este Real Decreto tiene carácter de legislación básica en materia de protección del medio ambiente y de sanidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23. a y 16. a de la Constitución, y se dicta, además, de conformidad con la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.10. a en materia de comercio exterior.

Disposición final segunda Habilitación de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Medio Ambiente, de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 27 de agosto de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO I Declaración de posesión de PCB

Nombre, apellidos y dirección del poseedor.

Ubicación y descripción del aparato (marca, modelo de serie, KVA).

Cantidad de PCB, en kilos, contenida en el aparato.

Concentración total de las sustancias PCB contenidas en el dieléctrico si éste es accesible, y, en su caso, análisis justificativo.

Peso total del aparato.

Fechas, tipos de tratamiento o sustitución realizados o previstos.

Certificación de la inspección ocular, en los casos en que ésta sea preceptiva o haya tenido lugar, comprobando el buen estado de funcionamiento y posibles fugas.

Fecha de la declaración.

ANEXO II Marcado de aparatos descontaminados

Aparato descontaminado:

El fluido que contenía PCB se sustituyó:

Por ....................................(nombre del sustituto)

El ..........................................................(fecha)

Por ....................................................(empresa)

Concentración de PCB:

Del fluido anterior..................(porcentaje en peso)

Del nuevo fluido....................(porcentaje en peso)

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