Real Decreto 903/2001, de 27 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Julio de 2001
MarginalBOE-A-2001-14767
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto
BOE núm. 180 Sábado 28 julio 2001 27747
ción con el artículo 19.a) de la Ley del Parlamento Vasco
9/1989, de 17 de noviembre, de Valoración del Suelo
en la Comunidad Autónoma del País Vasco, por presunta
vulneración de los artículos 149.1.1.
a
y 149.1.18.
a
de
la Constitución.
Madrid, 17 de julio de 2001.—El Secretario de Jus-
ticia.—Firmado y rubricado.
14764
CUESTIÓN de inconstitucionalidad número
3295/2001.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 17 de
julio actual, ha admitido a trámite la cuestión de incons-
titucionalidad número 3295/2001, planteada por la Sec-
ción Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación
con la Ley 4/1994, de 6 de junio, de la Comunidad
de Madrid, de calendario de horarios comerciales, por
posible vulneración de los artículos 149.1.13 y 149.3
Madrid, 17 de julio de 2001.—El Secretario de Jus-
ticia.—Firmado y rubricado.
14765
CONFLICTO positivo de competencia número
3549/2001, promovido por el Consejo de
Gobierno de la Junta de Comunidades de Cas-
tilla-La Mancha, en relación con el Real Decre-
to 117/2001, de 9 de febrero.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 17 de
julio actual, ha admitido a trámite el conflicto positivo
de competencia número 3549/2001, promovido por el
Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, en relación con el Real Decre-
to 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece
la normativa básica de fomento de las inversiones para
la mejora de las condiciones de transformación y comer-
cialización de los productos agrarios silvícolas y de la
alimentación.
Madrid, 17 de julio de 2001.—El Secretario de Jus-
ticia.—Firmado y rubricado.
14766
CONFLICTO positivo de competencia número
3784/2001, promovido por el Gobierno de
la Nación en relación con una Resolución de
la Dirección General de Trabajo de la Con-
sejería de Empleo y Asuntos Sociales del
Gobierno de Canarias, de 8 de marzo de 2001.
El Tribunal Constitucional, por providencia de 17 de
julio actual, ha admitido a trámite el conflicto positivo
de competencia número 3784/2001, promovido por el
Abogado del Estado en representación del Gobierno de
la Nación, en relación con la Resolución de la Dirección
General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos
Sociales del Gobierno de Canarias, de 8 de marzo de
2001, sobre servicios mínimos para la huelga convocada
en la empresa «Bai, Promoción y Congresos, Sociedad
Anónima».
Madrid a 17 de julio de 2001.—El Secretario de Jus-
ticia.—Firmado y rubricado.
MINISTERIO DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN
14767
REAL DECRETO 903/2001, de 27 de julio,
por el que se modifica el Real Decreto
2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a las
normas de policía sanitaria que regulan los
intercambios intracomunitarios y las importa-
ciones de terceros países de animales de las
especies ovina y caprina.
Mediante el Real Decreto 2121/1993, de 3 de
diciembre, relativo a las normas de policía sanitaria que
regulan los intercambios intracomunitarios y las impor-
taciones de terceros países de animales de las especies
ovina y caprina, se procedió a la trasposición de la Direc-
tiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero, relativa
a las normas de policía sanitaria que regulan los inter-
cambios intracomunitarios de animales de las especies
ovina y caprina, así como de la Directiva 91/69/CEE
del Consejo, de 28 de enero, por la que se modifica
la Directiva 72/462/CEE, relativa a problemas sanitarios
y de policía sanitaria en las importaciones de animales
de las especies bovina y porcina, de carnes frescas y
de productos a base de carne procedentes de terceros
países con el fin de incluir los animales de las especies
ovina y caprina.
Entre las enfermedades a que se refiere el Real Decre-
to 2121/1993 se encuentra la tembladera o scrapie.
Tras los dictámenes científicos, en especial del Comité
Director Científico, sobre diversos aspectos de las ence-
falopatías espongiformes transmisibles, se ha modificado
la Directiva 91/68/CEE en lo relativo a la tembladera,
mediante la Directiva 2001/10/CE, del Parlamento Euro-
peo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por lo
que debe procederse a la correspondiente modificación
En consecuencia, mediante el presente Real Decreto
se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva
2001/10/CE.
En la elaboración de esta disposición han sido con-
sultadas las Comunidades Autónomas y los sectores
afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura,
Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 27 de julio de 2001,
DISPONGO:
Artículo único.
Modificación del Real Decre-
to 2121/1993.
tivo a las normas de policía sanitaria que regulan los
intercambios intracomunitarios y las importaciones de
terceros países de animales de las especies ovina y capri-
na, queda modificado del siguiente modo:
1. El apartado 9) del artículo 2 se sustituye por el
texto siguiente:
«9) Enfermedades de declaración obligatoria:
Las enfermedades enumeradas en la rúbrica I del
anexo B, cuya aparición comprobada o sospechada
debe notificarse a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas.»
27748 Sábado 28 julio 2001 BOE núm. 180
2. Se suprime el párrafo b) del artículo 6.
3. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 7
se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali-
mentación coordinará con las Comunidades Autó-
nomas la elaboración de un programa nacional obli-
gatorio de vigilancia de las enfermedades conta-
giosas enumeradas en la rúbrica III del anexo B.»
4. El artículo 8 queda redactado como sigue:
«Artículo 8.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimenta-
ción, en el supuesto de que se pueda considerar
a España indemne de algunas de las enfermedades
de la rúbrica III del anexo B, lo comunicará, a través
del cauce correspondiente, a la Comisión de las
Comunidades Europeas de acuerdo con el proce-
dimiento previsto en la Directiva 91/68/CEE
5. Se suprime la rúbrica II del anexo B.
Disposición final única.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 27 de julio de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
14768
por el que se unifican las convocatorias para
el acceso a la formación médica especializada.
La formación médica especializada en España se
basa, desde la aprobación del Real Decreto 127/1984,
de 11 de enero por el que se regula la formación médica
especializada y la obtención del título de Médico Espe-
cialista, en el sistema denominado «de residencia», con-
sistente en el aprendizaje mediante el ejercicio profe-
sional programado, supervisado y tutelado, de forma tal
que el especialista en formación adquiere, de manera
paulatina y progresiva, los conocimientos, habilidades
y actitudes, así como la responsabilidad profesional, que
permiten el ejercicio autónomo de la especialidad.
La «residencia», es decir, el período de formación,
se realiza en plazas de unidades docentes previamente
acreditadas en centros e instituciones del Sistema Sani-
tario. El acceso de los médicos a dichas plazas se rea-
lizaba, según determina el Real Decreto de 1984,
mediante una convocatoria única de carácter estatal regi-
da por los principios de igualdad, mérito y capacidad.
En el año 1995, y con motivo de la entrada en vigor
de los requisitos para el ejercicio de la Medicina General
en los sistemas públicos de seguridad social de los Esta-
dos miembros de la Comunidad Europea que se esta-
blecían en la Directiva 93/16/CEE, del Consejo, de 5
de abril, destinada a facilitar la libre circulación de los
médicos y el reconocimientos mutuo de sus diplomas,
certificados y otros títulos, se adoptaron medidas espe-
cíficas, a través del Real Decreto 931/1995, de 9 de
junio, en relación con el acceso a la formación en la
especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria. En con-
creto, dicha norma estableció una convocatoria espe-
cífica para plazas de tal especialidad a la que sólo podrían
concurrir los Licenciados en Medicina que hubieran obte-
nido su título con posterioridad al día 1 de enero de
1995, manteniendo la convocatoria general para el resto
de las especialidades y para todos los licenciados, así
como para la citada especialidad exclusivamente para
los licenciados anteriores a la indicada fecha.
Superado ya los problemas puntuales derivados de
la entrada en vigor de dicha norma comunitaria procede
dejar sin efecto las medidas entonces adoptadas y esta-
blecer, nuevamente, el sistema de convocatoria única
para el acceso a las plazas formativas de todas las espe-
cialidades médicas.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Sanidad
y Consumo y de Educación, Cultura y Deporte, previo
informe del Consejo Nacional de Especialidades Médi-
cas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deli-
beración del Consejo de Ministros en su reunión del
día 27 de julio de 2001,
DISPONGO:
Artículo único.
Acceso a la formación médica especia-
lizada.
El acceso a las plazas de formación médica espe-
cializada en todas las especialidades médicas se realizará
a través de una única convocatoria, que se regirá por
lo establecido en el Real Decreto 127/1984, de 11 de
enero, por el que se regula la formación médica espe-
cializada y la obtención del título de Médico Especialista,
y en las disposiciones que lo desarrollan.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
1. Queda derogado el Real Decreto 931/1995, de
9 de junio, por el que se dictan normas en relación con
la formación especializada en Medicina Familiar y Comu-
nitaria de los Licenciados en Medicina a partir de 1 de
enero de 1995 y se adoptan determinadas medidas
complementarias.
2. Quedan derogadas cuantas normas de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en este Real
Decreto.
Disposición final primera.
Normas de desarrollo.
Se autoriza a las Ministras de Sanidad y Consumo
y de Educación, Cultura y Deporte para proceder, con-
juntamente o en el ámbito de sus respectivas compe-
tencias, a desarrollar lo previsto en este Real Decreto.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 27 de julio de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

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