Acuerdo de la junta electoral para El Consejo general del Poder Judicial sobre convocatoria de elecciones para cubrir los Puestos de vocales de procedencia judicial del Consejo General.

MarginalBOE-A-1980-5855
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejo General del Poder Judicial
Rango de LeyAcuerdo

El artículo decimoctavo de La Ley Organica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, establece que está junta electoral será competente para convocar las elecciones y que fijará los trámites y formalidades del Proceso electoral mediante las correspondientes instrucciones, en el Marco de lo dispuesto en la referida ley, y la Disposición transitoria quinta de la misma ordena que la elección de los Doce miembros del Consejo General del Poder Judicial de procedencia judicial deberá convocarse dentro del mes siguiente a la constitución de aquélla.

En su virtud, la junta electoral para El Consejo general del Poder Judicial acuerda:

  1. Se convocan eleccilones para cubrir los Puestos de vocales de procedencia judicial del Consejo General del Poder Judicial, que se celebrará los días 14 y 15 de mayo de 1980.

  2. El Proceso electoral se ajustará a los trámites y formalidades que se fijan mediante las instrucciones que figuran a continuación.

  3. El presente acuerdo tendrá efecto a partir del dia en que aparezca publicado en el "Boletín Oficial del estado".

    Instrucciones para las elecciones de vocales de procedencia judicial del Consejo General del Poder Judicial

    Primera parte.-Sistema y organización electorales

    Instrucción 1. Electores.-Los vocales del Consejo General del Poder Judicial de procedencia judicial serán elegidos por todos los jueces y Magistrados que se encuentren en Servicio activo y figuren en las listas de electores.

    Instrucción 2. Circunscripción y Grupos electorales.-La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional.

    Existirán los siguientes Grupos electorales:

    1. el constituido por todos los miembros de la Carrera judicial en activo, no comprendidos en los restantes Grupos, quiénes elelgiran a tres Magistrados del tribunal supremo, uno de los cuáles será Presidente de Sala si hubiere candidato; a cinco Magistrados y a un juez de Primera instancia e instrucción, junto con sus respectivos sustitutos.

    2. el constituido por todos los miembros en activo del cuerpo de Magistrados de trabajo, quiénes elegirán a un magistrado de trabajo, junto con su sustituto.

    3. el constituido por todos los miembros en activo del cuerpo de jueces de distrito, quiénes elegirán a dos jueces de distrito, junto con sus respectivos sustitutos.

      Instrucción 3. Junta electoral para El Consejo general del Poder Judicial.-La junta electoral, Organo permanente con sede en el tribunal supremo, tiene las competencias a que se refiere el artículo decimoctavo de La Ley Organica del Consejo General del Poder Judicial. Adoptará sus Resoluciones con sujeción, en lo que corresponda, a La Ley de Procedimiento Administrativo, pero podrán reducirse los plazos señalados en dicha ley para adaptarlos a la marcha del Proceso electoral.

      Actuará cómo secretario, con voz pero sin voto, El Secretario de Gobierno del tribunal supremo. La Secretaria técnica de la presidencia del tribunal supremo prestará Asistencia y Asesoramiento Tecnico a la junta.

      Las comunicaciones a la junta electoral se dirigirán al Presidente del tribunal supremo.

      Instrucción 4. Secciones y colegio Unico.-A efectos de la votación y del escrutinio parcial, el electorado de los Grupos a) y c) de la instrucción 2. Se distribuirá en Secciones, cuyo número total y denominación y ámbito territorial respectivos coincidirán con los de las actuales Audiencias territoriales.

      El electorado del Grupo b) formará colegio Unico.

      Instrucción 5. Juntas territoriales para las elecciones al Consejo General del Poder Judicial.-En el plazo de cinco días a partir de la publicación de la convocatoria de eleccilones se constituirá en cada Seccion electoral, excepto en la de Madrid, con sede en la respectiva audiencia territorial, una junta compuesta por El Presidente de la audiencia territorial, que la presidirá, y por los jueces decanos de Primera instancia e instrucción y de distrito, con sede en la capital, o por quiénes los sustituyan, en su casó.

      Los miembros de las juntas territoriales que desearen presentarse cómo candidatos deberán manifestarlo en la reunión de constitución para ser sustituidos.

      Actuará cómo secretario, con voz pero sin voto, El Secretario de Gobierno de la audiencia territorial.

      Las juntas territoriales actuarán por delegación de la junta electoral en el ámbito correspondiente a la Seccion y en comunicación con aquélla. Resolverán las cuestiones que no admitieren dilación, dando cuenta inmediata a la junta electoral para las rectificaciones que procedieran. Adoptarán sus acuerdos con sujección a las normas establecidas para está.

      En casó de especial urgencia o mientras no estuvieren constituidas, las facultades de las juntas territoriales serán ejercidas por su Presidente, sin perjuicio de la ratificación o modificación del acuerdo en la Primera sesión que celebren o cuándo tuviere lugar su constitución.

      Las comunicaciones a las juntas territoriales se dirigirán al Presidente de la audiencia territorial.

      En la Seccion de Madrid, las facultades correspondientes a la junta territorial serán desempeñadas directamente por la junta electoral.

      Instrucción 6. Junta del tribunal Central de trabajo para las eleccliones al Consejo General del Poder Judicial.-En el mismo plazo a que se refiere la instrucción anterior se constituirá, con sede en el tribuanal Central de trabajo, una junta, compuesta por El Presidente de dicho tribunal, que la presidirá; por El Presidente de Sala mas antigúo del mismo y por el magistrado de trabajo decano de los de Madrid, o por quiénes los sustituyan, en su casó.

      Actuará cómo secretario, con voz pero sin voto, El Secretario de Gobierno del tribunal Central de trabajo.

      La junta del tribunal Central de trabajo actuará, con respecto al Grupo electoral formado por el cuerpo de Magistrados de trabajo, por delegación de la junta electoral y en comunicación con élla. Le será, además aplicable lo dispuesto para las juntas territoriales en la instrucción anterior, en lo que corresponda.

      Instrucción 7. Lista de electores.-Con suficiente antelación con respecto a la convocatoria de elecciones se habrán aprobado provisionalmente y remitido a las juntas territoriales y del tribunal Central de trabajo, en la parte correspondiente y en triple ejemplar, las listas de electores, distribuídos por Grupos electorales y, en su casó, por Secciones territoriales, con arreglo a los datos facilitados a la junta electoral por los Ministerios de justicia y de trabajo.

      Los electores serán incluídos en la Seccion correspondiente al lugar de su residéncia permanente o accidental por razón del Servicio, salvo si consta que está última no se mantendrá hasta el primero de los días señalados para la votación.

      Dentro de los cinco días siguientes al de la publicación de la convocatoria, la junta electoral aprobará definitivamente las listas de electores, con las correcciones, exclusiones e inclusiones a que hubiere lugar. El acuerdo de aprobación, junto con los nuevos datos, será comunicado, en la parte respectiva, a las juntas territoriales y del tribunal Central de trabajo, las que ordenarán la publicación de un ejemplar de la Lista, junto con los anexos a que se refiere el párrafo siguiente, en el tablón de anuncios de la audiencia territorial o del tribunal Central de trabajo, respectivamente, guardando sendos ejemplares para consulta y para entrega, en su dia, a la Mesa.

      Las correciones, exclusiones e inclusiones ordenadas por la junta electoral se harán constar mediante uno o varios anexos conformes con los modelos aprobados por está. Los anexos serán numerados y autorizados por El Secretario de la junta territorial o del tribunal Central de trabajo e incorporados a cada uno de los ejemplares de la Lista, sin perjuicio de anotar también, en su casó, junto al nombre del elector afectado, en la casilla "elector anulado", la causa que diere lugar a su exclusión.

      Instrucción 8. Reclamaciones y rectificaciones de las listas de electores.-Los elelctores comprobarán la correcta inserción de sus datos personales en las listas de electores y podrán formular por escrito, dirigido a la junta territorial o del tribunal Central de trabajo, según corresponda, o verbalmente ante El Secretario respectivo, hasta quince días antes del primero de los señalados para la votación, observaciones y reclamaciones acerca de omisiones o inexactitudes de las listas aprobadas, las que se comunicarán a la junta electoral para resolución, previa audiencia de los interesados, en su casó, por plazo de tres días.

      Del mismo modo se comunicarán y resolverán las omisiones e inexactitudes que fueren apreciadas de oficio.

      Las correcciones, exclusiones e inclusiones a que hubiere lugar serán aprobadas por la junta electoral, comunicadas a las juntas territoriales o del tribunal Central de trabajo y sometidas al régimen de certificación, anotación y publicidad establecido en la instrucción 7.

      Instrucción 9. Modificaciones de las listas de electores.-Cualquier alteración de la situación personal de los electores que hubiere de tener reflejó en las listas aprobadas será inmediatamente comunicada por el interesado a la junta territorial o del tribunal Central de trabajo, y por está o por los Organos competentes para aprobarla o para dar la posesión del nuevo Destino, en su casó a la junta electoral. Está, si procede, ordenará a las juntas territoriales o del tribunal Central de trabajo la oportuna corrección, exclusión o inclusión, que será sometida al régimen de certificación, anotación y publicidad previsto en la instrucción 7.

      Se recogerán Todas las modificaciones, excepto las que tengan efectos a partir del quinto dia inmediatamente anterior al señalado para el comienzo de la votación y no implicaren inclusión o exclusión de electores del conjunto de las listas.

      Las que implicaren inclusión o exclusión de electores...

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