Pleno. Sentencia 95/2017, de 6 de julio de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 2465-2016. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al libro quinto del Código civil de Cataluña. Competencias sobre derecho civil: constitucionalidad de la regulación autonómica de la propiedad temporal.

MarginalBOE-A-2017-9654
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2017:95

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2465-2016, promovido por el Presidente del Gobierno contra el artículo 1 y, por conexión, en lo que a la propiedad temporal se refieren, contra las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, así como contra la disposición final de la Ley de la Generalitat de Cataluña 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al libro quinto del Código civil de Cataluña. Ha sido Ponente el Presidente don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. En virtud del acuerdo de 13 de octubre de 2015 de la subcomisión de seguimiento normativo, prevención y solución de conflictos de la Comisión Bilateral Estado-Generalitat de Cataluña se resolvió «iniciar negociaciones para resolver las discrepancias competenciales suscitadas en relación con el art. 1 de la Ley de la Generalidad de Cataluña 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al Libro Quinto del Código Civil de Cataluña».

      Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 4 de mayo de 2016, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso «recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 1 y, por conexión, en lo que a la propiedad temporal se refiere, contra las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, así como contra la disposición final de la Ley de la Generalidad de Cataluña 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al Libro Quinto del Código Civil de Cataluña». El Abogado del Estado invocó los artículos 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a fin de que se acordase la suspensión del precepto impugnado, y fundó su pretensión en las siguientes razones extractadas:

      1. El artículo 1 recurrido introduce un capítulo VII («Propiedad temporal») en el título IV del libro quinto del Código civil de Cataluña. Añade un nuevo artículo 547 que, en diez apartados, regula el concepto, objeto, régimen jurídico, adquisición y duración, facultades del propietario temporal y del titular sucesivo, así como la inscripción y la extinción de la propiedad temporal. El artículo 547-1 dispone que «el derecho de propiedad temporal confiere a su titular el dominio de un bien durante un plazo cierto y determinado, vencido el cual el dominio hace tránsito al titular sucesivo».

        Es, según la demanda, una figura no conocida de propiedad, que no se caracteriza por su objeto sino por el régimen de su titularidad: dos o más propietarios sobre la misma cosa, con todas las facultades y las obligaciones que se predican del régimen común de la propiedad, pero de manera sucesiva. No consiste en una copropiedad, en que ambos titulares lo fuesen pro indiviso, o bien en mano común distribuyendo su disfrute o su uso por períodos. Es, por el contrario, el mismo derecho dominical y de titularidad singular, no colectiva, que nace de manera sucesiva y lo ostenta un propietario después del otro por el tiempo pactado. Tampoco se trata de una propiedad especial; es decir, de una clase de propiedad que por la singularidad del objeto sobre el que recae requiriese un régimen especial y diverso, sino de una regulación del derecho de propiedad común. No puede ampararse, por ello, en la pretendida regulación de una figura peculiar dentro del concepto técnico de «propiedades especiales», que viniera a reconocerse en el ámbito del derecho foral respectivo, sino que se trata de una regulación autonómica que modula elementos esenciales del régimen general o común del derecho de propiedad, en tanto que altera una de las notas esenciales del mismo cuál es su carácter de derecho indefinido y excluyente de terceros, por lo que, concluye el Abogado del Estado, disciplina un régimen civil diverso del mismo y único derecho real de dominio.

      2. Aduce el Abogado del Estado que las instituciones de Derecho civil foral no se han concebido sin el régimen común, del que son complemento y en el que se integran como particularidades; y no como una normativa existente en paralelo. Apunta que la Ley de bases de 11 de mayo de 1888, paso legislativo previo para redactar el Código civil, partiendo del principio recogido en el artículo 5 («las provincias y territorios en que subsiste Derecho foral lo conservarán por ahora en toda su integridad»), dispuso en el artículo 6 que «el Gobierno, oyendo a la Comisión General de Códigos, presentará a las Cortes, en uno o en varios proyectos de ley, los apéndices al Código Civil, en los que se contengan las instituciones forales que conviene conservar en cada una de las provincias o territorios donde hoy existen». Indica también que la misma idea de formar un mismo cuerpo legislativo está presente cuando en 1946 el congreso nacional de Derecho civil, reunido para tratar la cuestión foral, señaló la conveniencia de «elaborar un código general de Derecho civil, que recoja las instituciones del Derecho común y de los Derechos territoriales o forales arraigadas en la conciencia popular»; y cuando, como etapa previa a ese futuro Código general, previó que se promulgaran unas compilaciones de Derecho foral de los diversos territorios para que, tras un periodo de vigencia de dichas compilaciones, fuese posible «hallar un substrato nacional que permita construir doctrinalmente un Código general de derecho civil español».

      3. Respecto al reparto competencial en la Constitución vigente, la demanda destaca que el artículo 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), que otorga a la Generalitat «competencia exclusiva en materia de derecho civil, con la excepción de las materias que el artículo 149.1.8 CE atribuye en todo caso al Estado», debe leerse a la luz de la STC 31/2010, FJ 76, según la cual tal norma estatutaria «no perjudica en absoluto a la prescripción del primer inciso del art. 149.1.8 CE, pues es evidente que las competencias atribuidas por la Constitución al Estado no precisan de confirmación alguna en los Estatutos de Autonomía (FFJJ 59 y 64). Con mejor propiedad, el Estatuto ha de limitarse a la atribución de competencias a la Comunidad Autónoma respectiva, siendo así que la única que el Estatuto catalán puede atribuir a la Generalitat, en el ámbito de la legislación civil, es la que tenga por objeto la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil de Cataluña, debiendo pues entenderse que “la competencia exclusiva en materia de Derecho civil” se contrae a ese específico objeto, sin extenderse al propio de la “legislación civil” como materia atribuida al Estado, a título de competencia exclusiva, por el primer inciso del art. 149.1.8 CE». Invoca en el mismo sentido la STC 88/1993, de 12 de marzo, que precisó que la «garantía de la foralidad civil a través de la autonomía política» no consiste en la «intangibilidad o supralegalidad de los Derechos civiles especiales o forales, sino en la previsión de que los Estatutos de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio aquellos rigieran a la entrada en vigor de la Constitución puedan atribuir a dichas Comunidades competencia para su conservación, modificación y desarrollo, conceptos éstos que dan positivamente la medida y el límite primero de las competencias así atribuibles y ejercitables» (FJ 1).

        Expone, además, que la norma recurrida dice ampararse en la competencia autonómica de desarrollo del derecho foral propio, pues el artículo 149.1.8 CE permite «que los Derechos civiles especiales o forales preexistentes puedan ser objeto no ya de conservación y modificación, sino también de una acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico y reconoce, de este modo, no sólo la historicidad y la actual vigencia, sino también la vitalidad hacia el futuro de tales ordenamientos preconstitucionales...» (STC 88/1993). Puntualiza, sin embargo, que esa lectura de la doctrina constitucional en que se apoya la norma recurrida es sesgada, pues esa misma sentencia matizó acto seguido que «ese crecimiento, con todo, no podrá impulsarse en cualquier dirección ni sobre cualesquiera objetos, pues no cabe aquí olvidar que la posible legislación autonómica en materia civil se ha admitido por la Constitución no en atención a una valoración general y abstracta de lo que pudieran demandar los intereses respectivos (art. 137 CE) de las Comunidades Autónomas, en cuanto tales, sino a fin de garantizar, más bien, determinados Derechos civiles forales o especiales vigentes en ciertos territorios».

        Concluye la demanda esta reseña de la doctrina constitucional aludiendo a la STC 40/2014, de 11 de marzo, en la cual se precisó que «el “desarrollo” de los Derechos civiles forales o especiales enuncia, pues, una competencia autonómica en la materia que no debe vincularse rígidamente al contenido actual de la Compilación u otras normas de su ordenamiento. Cabe, pues, que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho foral. Lo que no significa, claro está, en consonancia con lo anteriormente expuesto, una competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las Comunidades Autónomas, que pugnaría con lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, por lo mismo que no podría reconocer su...

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