Pleno. Sentencia 87/2017, de 4 de julio de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 6352-2010. Interpuesto por la Defensora del Pueblo en funciones respecto de los apartados segundo, cuarto y quinto del artículo 9 de la Ley de Cataluña 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña. Derechos lingüísticos y competencia sobre inmigración: nulidad del precepto legal autonómico que hace depender el acceso al conocimiento de la lengua castellana de la efectiva adquisición de competencias básicas en lengua catalana; interpretación conforme de la afirmación del catalán como lengua vehicular en la gestión de las políticas de acogida e integración de inmigrantes.

MarginalBOE-A-2017-8472
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2017:87

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 6352-2010, promovido por la Defensora del Pueblo en funciones, contra los apartados segundo, cuarto y quinto del artículo 9 de la Ley de Cataluña 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña. Han comparecido y formulado alegaciones la Letrada del Parlamento de Cataluña, el Abogado de la Generalitat de Cataluña y el Abogado del Estado de la Nación, en la representación que legalmente ostentan. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 13 de agosto de 2010, la Defensora del Pueblo en funciones, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los apartados segundo, cuarto y quinto del artículo 9 de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña («BOE» núm. 139, de 8 de junio de 2010), por considerar que vulneran la competencia exclusiva en materia de inmigración y extranjería reservada al Estado en el artículo 149.1.2 CE, así como el artículo 3 CE, en el que se recoge que el castellano es la lengua española oficial del Estado y que las demás lenguas españolas serán también oficiales en sus respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos, por los motivos que se resumen a continuación:

      1. En primer lugar, la recurrente sostiene que la regulación contenida en los citados apartados del artículo 9 de la Ley de Cataluña 10/2010 determina un régimen de preferencia lingüística e impone un deber legal y singularizado de alcanzar una competencia lingüística básica en catalán a los titulares del derecho de acceso al servicio de primera acogida que, a su juicio, implica «la creación de un régimen jurídico específico» para los inmigrantes, los solicitantes de asilo, los refugiados y los apátridas que lleguen a la Comunidad Autónoma de Cataluña, no compartido con los demás extranjeros que se encuentren o residan en otras partes del territorio español. En consecuencia, el precepto parcialmente impugnado excedería la competencia autonómica en materia de primera acogida e integración de las personas inmigradas recogida en el artículo 138 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), de acuerdo con la interpretación que del mismo hace la STC 31/2010, de 28 de junio, invadiendo así las competencias reservadas al Estado en el artículo 149.1.2 CE en materia de extranjería e inmigración.

      2. En segundo lugar, en el recurso se aduce que, si bien el aprendizaje del conjunto de las lenguas oficiales propias de una Comunidad Autónoma es un elemento a tener en cuenta en el proceso de integración de los extranjeros en España (conforme a lo prescrito en el artículo 2 ter de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, introducido por la reforma operada mediante Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre), los apartados recurridos del artículo 9 de la Ley catalana consagran un desequilibrio del régimen constitucional de la cooficialidad lingüística derivado del artículo 3 CE en perjuicio del castellano, al establecer un deber de conocimiento del catalán y prescribir su uso prioritario.

      Tras lo expuesto, la Defensora del Pueblo finaliza su escrito solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los apartados segundo, cuarto y quinto del artículo 9 de la Ley de Cataluña 10/2010, así como la de cuantos otros preceptos que, por conexión o consecuencia, considere procedente este Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    2. Por providencia de 27 de septiembre de 2010, el Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, y al Gobierno de la Nación, a través del Ministerio de Justicia, así como al Parlamento y al Gobierno de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de 15 días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Por último, se acordó publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña».

    3. La Letrada del Parlamento de Cataluña presentó escrito en el registro general de este Tribunal el 14 de octubre de 2010 solicitando personarse en el presente procedimiento y pidiendo, asimismo, una prórroga de 15 días para formular alegaciones.

    4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de octubre de 2010, el Abogado del Estado solicitó que se le tuviera por personado en representación del Gobierno del Estado central y que le fuera prorrogado por ocho días hábiles más el plazo para presentar alegaciones.

    5. Por providencia de 18 de octubre de 2010, el Pleno de este Tribunal acordó incorporar a las actuaciones los escritos de la Letrada del Parlamento de Cataluña y del Abogado del Estado, a quienes se les tiene por personados en la representación que ostentan respectivamente, y concederles una prórroga de ocho días más para presentar alegaciones.

    6. El Presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de octubre de 2010, comunicó que la Mesa de la Cámara había adoptado el acuerdo de dar por personada a dicha Cámara en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación y al Departamento de asesoría jurídica de la Secretaría General.

    7. El Abogado de la Generalitat de Cataluña presentó escrito ante este Tribunal el 26 de octubre de 2010, personándose en representación del Gobierno autonómico y exponiendo las siguientes alegaciones en defensa de la constitucionalidad del precepto impugnado:

      1. En primer lugar, la representación de la Generalitat aduce falta de legitimación activa de la Defensora del Pueblo, al entender que el recurso carece de relación directa con la defensa de los derechos fundamentales recogidos en el título I de la Constitución Española. En este sentido, argumenta que el artículo 54 CE atribuye a la institución del Defensor del Pueblo la naturaleza de alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos comprendidos en el título primero de la Constitución Española y, por tanto, dicha institución ha sido configurada exclusivamente como un órgano al servicio de la defensa de los derechos fundamentales, razón por la que carecería de legitimación para actuar en el presente proceso.

      2. En segundo término, y para el caso de no ser atendida esta primera alegación, el Abogado de la Generalitat de Cataluña expone que el artículo 9 de la Ley de Cataluña 10/2010, dentro de las prestaciones del servicio de primera acogida, incluye la oferta de una formación lingüística básica en catalán y castellano, lo que no desnaturaliza el carácter eminentemente asistencial del servicio de acogida puesto que se trata de dotar a los extranjeros del más primario de los instrumentos de comunicación, imprescindible para su relación inmediata con el entorno social, lo que se incardinaría en las competencias que el Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la Generalitat en materia de primera acogida de las personas inmigradas (art. 138.1) y conectaría tanto con el artículo 143.1 del Estatuto, mediante el que la Generalitat ha asumido la competencia en materia de la lengua propia de Cataluña y de normalización lingüística del catalán, como con el artículo 166.1, también del Estatuto, mediante el que la Generalitat tiene la competencia en materia de servicios sociales, añadiendo que la calificación como competencia de carácter exclusivo, de acuerdo con la calificación funcional enunciada por el artículo 110 EAC, comporta que la Generalitat disponga de la potestad legislativa, de la potestad reglamentaria y de la función ejecutiva en esta materia, con lo que se encuentra competencialmente habilitada para aprobar una regulación como la contenida en la Ley 10/2010.

      3. En relación con la vulneración denunciada del artículo 3 CE, el Abogado de la Generalitat sostiene que del precepto impugnado no se deriva un deber de conocimiento del catalán, sino que únicamente expresa la necesidad de que los inmigrantes que voluntariamente acudan a las sesiones orientativas y formativas que ofrece el servicio de primera acogida y que, también de forma voluntaria, deseen obtener la certificación oficial a la que se refiere el artículo 13 de la propia Ley 10/2010, adquieran las competencias lingüísticas en catalán. Por otra parte, entiende que el precepto impugnado sirve a una finalidad de normalización lingüística de la lengua catalana en un contexto social en el que es lengua minoritaria en cuanto a su conocimiento y uso, lo que encontraría cobertura competencial en el artículo 143.1 EAC, con la finalidad de mostrar a los inmigrantes que el catalán, en esa Comunidad Autónoma, es una lengua oficial de la misma relevancia que la lengua castellana, lo que constituye, a su juicio, una medida idónea, necesaria y proporcionada a la finalidad de protección de la lengua catalana y a la promoción de su normalización lingüística.

      4. De forma más concreta, y centrándose ya en el análisis de los distintos apartados del...

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