Pleno. Sentencia 82/2016, de 28 de abril de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 9888-2007. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley de las Cortes Valencianas 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano. Competencias en materia de Derecho civil: Ley autonómica dictada en materia no integrada en el acervo normativo o consuetudinario del Derecho civil histórico valenciano. Voto particular.

MarginalBOE-A-2016-5194
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 9888-2007, promovido por el Presidente del Gobierno contra la totalidad de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano. Han sido parte la Generalitat Valenciana y las Cortes Valencianas y ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer de este Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el día 21 de diciembre de 2007, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, presentó escrito de interposición de recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de las Cortes Valencianas 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano.

      El escrito comienza aclarando que el recurso tiene por objeto la impugnación de la totalidad de la Ley por entender que la regulación contenida en la misma excede de las competencias para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil propio atribuidas a la Comunidad Autónoma Valenciana en el art. 49.1.2 de su Estatuto de Autonomía (en adelante EAV), vulnerando con ello la competencia exclusiva del Estado sobre legislación civil ex art. 149.1.8 CE. Complementariamente, se impugnan los arts. 27.2 y 39 de la Ley de las Cortes Valencianas 10/2007 por invadir la competencia estatal exclusiva en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos (ex art. 149.1.8 CE).

      Concretados los motivos, la Abogacía del Estado pasa a exponer los argumentos que le llevan a solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 10/2007:

      1. Se inicia recordando que la Ley de régimen económico valenciano ha declarado expresamente en su exposición de motivos que el propósito perseguido con su promulgación es el de que sea «el primer paso en la recuperación del Derecho foral valenciano, con el objetivo y la intención de poder desarrollar en el futuro un Código de Derecho foral valenciano que englobe las distintas leyes sectoriales que se promulguen». En este sentido, ya en el art. 1 de la Ley se afirma que la regulación del régimen económico matrimonial valenciano «se lleva a cabo desde la recuperación del derecho foral civil valenciano y su pertinente desarrollo y adaptación a los valores y principios constitucionales, así como a las nuevas demandas sociales». Y con esta misma finalidad la Disposición final segunda dispone que «el Código civil, en todas las materias regidas en esta ley, tendrá vigencia, con carácter de derecho supletorio, en defecto de la presente ley, la costumbre, los principios generales del ordenamiento jurídico valenciano, en materia económica matrimonial, y la doctrina jurisprudencial civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana».

        El legislador valenciano pretende amparar la recuperación de los antiguos fueros en el art. 49.1.2 EAV, en relación con el art. 7 y la disposición transitoria tercera del texto estatutario. Así también resulta de su exposición de motivos: «[D]e esta manera, el derecho civil alumbrado en el ejercicio de la competencia del art. 49.1.2 del Estatuto entronca incuestionablemente con el que fuera nuestro derecho foral civil, del que se separa sólo en aquello en lo que se debe dar respuesta a las exigencias más urgentes de nuestra sociedad y en lo que exige el respeto a los valores y principios de nuestra Constitución, la cual opera, precisamente, desde esos mismos principios y valores, como causa irrenunciable de la reintegración a los valencianos del que fue su derecho foral civil, llenando así con esa actualizada y constitucionalizada reintegración, una parte del contenido de la competencia que en el artículo 49.2 del Estatuto de Autonomía reconoce en exclusiva a la Generalitat, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 y la Disposición Transitoria Tercera de ese mismo texto legal.» En idéntico sentido se pronuncia la disposición final primera al proclamar que «la presente ley se dicta al amparo de la competencia que el artículo 49.1.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana atribuye a la Generalitat, para conservar, modificar y desarrollar el derecho foral civil valenciano, recuperando su contenido en lo concerniente al régimen económico matrimonial en plena armonía con la Constitución y la realidad social y económica valenciana, tal y como preceptúan el artículo siete y la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto de Autonomía».

      2. Para la Abogacía del Estado, la Ley de las Cortes Valencianas 10/2007 rompe con la pacífica interpretación del art. 149.1.8 CE, en cuya virtud las Comunidades Autónomas sin Derecho foral compilado sólo tienen competencia para legislar las costumbres derivadas de los antiguos fueros que hayan subsistido. Interpretación que la Generalitat aceptó la primera vez que ejerció de forma inmediata la competencia sobre Derecho civil con la Ley 6/1986, de 15 diciembre, de arrendamientos históricos valencianos. En su preámbulo ya reconocía que, tras la abolición del Derecho foral por los Decretos de nueva planta, «en la práctica habitual y cotidiana quedaron al menos vestigios o retazos del antiguo régimen foral, en buena medida amparados por el sistema de libertad de pactos y de formas que históricamente ha caracterizado el derecho castellano». Fue por tanto la Comunidad Valenciana la que aceptó que su competencia sobre Derecho foral civil exigía acreditar la subsistencia de una costumbre derivada de los antiguos fueros. Sin embargo, tras la promulgación de la reforma de su Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 1/2006, de 10 abril), en el que se atribuye competencia exclusiva para la conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano (artículo 49.1.2), ha considerado que la competencia autonómica derivada del precepto estatutario no sólo tiene como presupuesto la vigencia de un derecho consuetudinario en el momento de entrar en vigor de la Constitución, sino que su contenido se extiende al desarrollo de las materias reguladas en los Fueros del Reino de Valencia que deben armonizarse con los principios y valores constitucionales. Para el representante del Gobierno de la Nación es evidente pues, que, a través de la modificación estatutaria, lo que se ha pretendido es forzar una diversa interpretación del art. 149.1.8 CE, sin que tal objetivo haya sido alcanzado, porque, en todo caso, cualquier ley civil valenciana queda sometida a la Constitución y a la doctrina constitucional sobre el art. 149.1.8 CE.

        Por lo demás, recuerda que el término «desarrollo» del art. 149.1.8 CE solamente permite legislar sobre «instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta» y no ilimitadamente (SSTC 88/1993, 156/1993 y 127/1999) y, por consiguiente, la conclusión que ha de alcanzarse es clara: las competencias autonómicas en materia de Derecho civil exigen la existencia y vigencia efectivas del Derecho foral, incluido el consuetudinario, pues no se puede conservar, modificar o desarrollar aquello que no es una realidad normativa reconocible.

      3. Los estatutos de autonomía están jerárquicamente subordinados a la Constitución Española, según resulta de sus arts. 147.2 d) y 161.1 a) y del 27.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Por tanto, dado que no pueden ampliar sus competencias, más allá de lo permitido en la norma fundamental, se insta a llevar a cabo una interpretación constitucionalmente respetuosa del art. 7 y de la disposición adicional tercera EAV, cuando aluden a la recuperación de los Fueros del histórico Reino de Valencia. En tal sentido, la Abogacía del Estado sostiene que el art. 7.1 EAV es un precepto competencialmente neutro, que no atribuye competencias a la Generalitat, sino que establece un principio de actuación conforme a la Constitución Española que habrá de informar el ejercicio de las competencias autonómicas. Idéntica interpretación conforme debe hacerse de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana, que alude a la recuperación y actualización de la «normativa foral del histórico Reino de Valencia» y lo hace «en los términos establecidos por este Estatuto», es decir, por el art. 49.1.2 EAV, y «al amparo de la Constitución Española», esto es, con plena sujeción al art. 149.1.8 CE. En definitiva, el art. 7 y la disposición adicional tercera EAV presuponen una competencia que no se amplía y que se remite al art. 49.1.2 EAV, es decir, a la competencia exclusiva sobre la «conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano», con el contenido y alcance antes expresado. Por último, recuerda lo dicho en la STC 31/2010, FJ 76, a propósito del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y afirma la que la competencia estatal del art. 149.1.8 CE es «invulnerable» al legislador estatutario.

      4. Sentado lo anterior, y recordando que el Decreto de nueva planta promulgado el 29 de junio de 1707 supuso la definitiva abolición y derogación de los fueros de Valencia –que nunca se recuperaron, a diferencia de lo ocurrido en otros territorios– el representante del Gobierno de la Nación concluye que tras casi tres siglos de vigencia del Derecho civil común en aquella Comunidad Autónoma, el Derecho civil valenciano que pueda estar vigente es exclusivamente de carácter consuetudinario, y vinculado esencialmente a costumbres de carácter agrario o pesquero, además de los arrendamientos históricos. Por ello...

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