Pleno. Sentencia 8/2019, de 17 de enero de 2019. Recurso de inconstitucionalidad 4752-2017. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial. Competencias sobre vivienda: nulidad de los preceptos legales autonómicos relativos a la expropiación del uso de la vivienda (STC 93/2015).

MarginalBOE-A-2019-2034
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2019:8

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4752-2017, interpuesto por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra los artículos 8 e), 10.1, 14.8, 15, 16, 17, disposición final tercera , apartado 3 y disposición final sexta de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial. Han comparecido y formulado alegaciones el Parlamento de Cataluña y el Gobierno de la Generalitat de Cataluña. Ha sido ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal el 29 de septiembre de 2017 el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpone recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 8 e), 10.1, 14.8, 15, 16 y 17; disposición final tercera , apartado 3 y disposición final sexta de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

    El Abogado del Estado invoca los artículos 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a fin de que se produzca la suspensión de la aplicación de los preceptos impugnados.

    La demanda advierte de la conexión de este recurso con el interpuesto contra la Ley de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, tramitado con el número 2501-2016.

    El Abogado del Estado también subraya la similitud entre estas previsiones y las de las Comunidades Autónomas de Andalucía (Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, y Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda), Navarra (Ley foral 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda), Canarias (Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2013, de vivienda) y País Vasco (Ley 3/2015, de 18 de junio, de vivienda), igualmente impugnadas por el Presidente del Gobierno (recursos de inconstitucionalidad núms. 4286-2013, 7357-2013, 6036-2013, y 1824-2015, respectivamente). Además, se han impugnado algunos preceptos de la Ley catalana 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética (recurso núm. 2501/2016), los cuales son similares a los impugnados en el previo recurso de inconstitucionalidad contra la Ley catalana 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo (recurso núm. 5459-2015). A los anteriores se une el recurso de inconstitucionalidad núm. 4952-2016, contra determinados preceptos del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2015, de 15 de diciembre, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda y el recurso núm. 4403-2017 contra la posterior Ley de las Cortes de Aragón 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón. Finalmente, cita el recurso de inconstitucionalidad núm. 1302-2017, contra los artículos primero (apartados 10 y 11) y segundo (apartado 2) de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 10/2016, de 7 de junio, de reforma de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la vivienda de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del estatuto de los consumidores y usuarios de la Región de Murcia.

    La demanda señala que las medidas impugnadas en el recurso, contravienen la normativa estatal básica de manera insalvable e incurren, por lo tanto, en inconstitucionalidad mediata.

    Sin negar en ningún momento la situación a que trata de dar respuesta la Ley impugnada, se aduce en el recurso que desde 2012 se han adoptado por el Estado medidas destinadas a cumplir con el objetivo perseguido por esa norma (que el escrito de recurso relaciona), y que permiten alternativas de actuación proporcionadas al problema de la vivienda sin incurrir en las extralimitaciones competenciales que fundamentan este recurso de inconstitucionalidad. Alude específicamente al Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas del orden social (convertido después en la Ley 25/2015, de 28 de julio), que incluye mejoras adicionales a las adoptadas mediante Real Decreto-ley 6/2012 y Ley 1/2013 y al Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012 y la Ley 1/2013.

    Las impugnaciones se argumentan del modo siguiente:

    a) Se impugnan en primer lugar los artículos 8 e), 10.1 y 14.8, así como el artículo 17.1 (sin perjuicio de lo que más adelante se dirá), así como la disposición final tercera , apartado 3, en la medida en la que modifica la Ley 18/2007 para tipificar como infracción grave el «no sometimiento al procedimiento de mediación en los casos en que sea legalmente preceptivo». Estos preceptos se insertan en el contexto de las facultades de mediación en relación con situaciones de sobreendeudamiento, de la previsión de un procedimiento específico y de la atribución de competencias al respecto en favor de un órgano autonómico como es la comisión de vivienda y asistencia para situaciones de emergencia social, que regula la adopción de acuerdos a los efectos del ejercicio de tales funciones. Dichas funciones podrían tener consecuencias sobre los procedimientos judiciales. Por ello, se infringen las competencias que el artículo 149.1.6 y 8 CE reserva al Estado en materia de legislación procesal y civil. Adicionalmente, se entiende que esta regulación afecta a las competencias estatales en materia de ordenación del crédito y banca (art. 149.1.11 CE) y de planificación económica (art. 149.1.13 CE), al incidir en la normativa dictada por el Estado en orden a dar solución a la problemática del sobreendeudamiento.

    b) El artículo 15 regula la expropiación temporal de viviendas vacías por causa de interés social. Por su parte, el artículo 17 contempla la figura de la expropiación del uso, referida a la transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda, establecidos por la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario. En ambos casos, la Ley hace un uso contrario a la Constitución de las facultades expropiatorias de las Administraciones públicas catalanas, que se diferencia únicamente por sus supuestos de hecho. En el caso del artículo 15 se alega que al regular lo que denomina «expropiación temporal de viviendas vacías por causa de interés social», altera elementos esenciales del instituto expropiatorio, sin que la Comunidad Autónoma de Cataluña tenga competencia para ello. Se considera, además, que este precepto afectaría a la garantía hipotecaria y, por tanto, a la ordenación del crédito y se solapa con las medidas ya adoptadas por el Estado en esta materia; por ello, la demanda concluye que resulta trasladable a este caso la doctrina establecida en la STC 93/2015 (FFJJ 17 y 18). Se afirma que el artículo 17 impone una privación singular de naturaleza patrimonial acordada imperativamente que incide en los contornos del derecho de propiedad, lo que corresponde en exclusiva al Estado de conformidad con el artículo 149.1.1 CE y cuya constitucionalidad depende también de su compatibilidad con la legislación estatal y, en concreto, de la no injerencia en las medidas que el Estado pudiera adoptar en el marco de la política económica que considere oportuna al amparo de las competencias que le corresponden ex artículo 149.1 CE.

    c) Se impugna el artículo 16, en el que se establece una obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión social y, en relación con esta, la sanción configurada en la disposición final tercera, apartado 3. El precepto impone a determinados propietarios o adquirentes de viviendas ocupadas por personas o unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial, un deber jurídico concreto, consistente en la cesión obligatoria de una vivienda de su propiedad para el realojo de los ocupantes bajo el régimen de alquiler y durante un plazo de tres años. Tal deber jurídico se traduce en una privación singular de naturaleza patrimonial acordada imperativamente, que vulnera las competencias estatales en materia de expropiación forzosa, legislación civil y legislación procesal.

    d) Al conjunto de los artículos 15, 16 y 17 se les formula además una doble tacha: i) infringen la Constitución desde una perspectiva sustantiva al vulnerar el principio de la proporcionalidad con la finalidad perseguida por cuanto constituyen una injerencia desproporcionada en el derecho de propiedad, y ii) afectan a las competencias estatales en materia de ordenación del crédito y...

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