Pleno. Sentencia 52/2017, de 10 de mayo de 2017. Conflicto positivo de competencia 3808-2015. Planteado por el Gobierno de la Nación respecto del Decreto del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña 16/2015, de 24 de febrero, por el que se crea el Comisionado para la Transición Nacional, y los planes ejecutivo para la preparación de las estructuras de Estado y de infraestructuras estratégicas, así como en relación con las previsiones y actuaciones desarrolladas en aplicación o al amparo de dicho Decreto o de los referidos planes o coincidentes con su finalidad. Principios de unidad y autonómico; supremacía de la Constitución y procesos de reforma constitucional, competencias sobre hacienda, Seguridad Social y seguridad pública: nulidad del reglamento y de los planes autonómicos.

MarginalBOE-A-2017-6848
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2017:52

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 3808-2015, interpuesto por el Gobierno de la Nación, contra el Decreto de la Generalitat de Cataluña 16/2015, de 24 de febrero, por el que se crea el Comisionado para la Transición Nacional (publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña», de 26 de febrero de 2015) y contra los denominados, respectivamente, plan ejecutivo para la preparación de las estructuras de Estado y plan de infraestructuras estratégicas, así como contra las previsiones y actuaciones desarrolladas en aplicación o al amparo de dicho Decreto o de los referidos planes o coincidentes con su finalidad. Se invocaron los artículos 161.2 de la Constitución Española y 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en orden a la suspensión de la aplicación de las disposiciones y actuaciones impugnadas. Ha sido Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el día 26 de junio de 2015, interpuso el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, conflicto positivo de competencia contra el Decreto de la Generalitat de Cataluña 16/2015, de 24 de febrero, por el que se crea el Comisionado para la Transición Nacional (publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña», de 26 de febrero de 2015) y contra los denominados, respectivamente, plan ejecutivo para la preparación de las estructuras de Estado y plan de infraestructuras estratégicas, así como contra las previsiones y actuaciones desarrolladas en aplicación o al amparo de dicho Decreto o de los referidos Planes o coincidentes con su finalidad. Se invocaron los artículos 161.2 de la Constitución Española y 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en orden a la suspensión de la aplicación de las disposiciones y actuaciones impugnadas.

      Lo expuesto en la demanda puede ser resumido como sigue:

      1. Se inicia el escrito del Abogado del Estado con una relación de antecedentes, a partir de los que se observa que mediante este conflicto se impugnan una disposición y un conjunto de actuaciones contenidas en los planes llamados ejecutivo para la preparación de las estructuras de Estado y de infraestructuras estratégicas, planes cuya existencia no está materializada en ningún acuerdo formalizado del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña, si bien dicha existencia se constata acudiendo a la página web de la propia Generalitat, en la que están incluidos como documentación adjunta en la información relativa a los acuerdos adoptados en el Consejo de Gobierno de 17 de febrero de 2015, aunque no consten como tales. Se adjunta acta notarial en la que se deja constancia de dónde se ubican, dentro de dicha página web, tales acuerdos y su contenido. No obstante, en la información relativa al mencionado Consejo de Gobierno consta también la comparecencia del Presidente de la Generalitat, que igualmente se adjunta, en la que, al informar sobre los acuerdos entonces adoptados, menciona entre ellos a estos planes.

        Ante esta situación, el Gobierno de la Nación planteó, el 17 de abril de 2015, requerimiento previo al conflicto positivo de competencia tanto respecto del Decreto como de los denominados plan ejecutivo para la preparación de las estructuras de Estado y plan de infraestructuras estratégicas, así como frente a las actuaciones desarrolladas o futuras llevadas a cabo en aplicación de los mismos o coincidentes con su finalidad. El Gobierno de la Nación tomó pleno conocimiento, en la contestación a dicho requerimiento, en cuanto a que esos planes fueron aprobados por el Consejo de Gobierno de la Generalitat, en cuyo escrito se hace referencia a los mismos y que se enmarcan, junto con otras medidas coetáneas, dentro del plan de preparación de la transición nacional. Observa el Abogado del Estado que sobre la posibilidad de impugnación de este tipo de actuaciones materiales, que reflejan el ejercicio de potestades administrativas, se ha pronunciado de forma positiva el Consejo de Estado (dictamen 1092/2014) y el Tribunal Constitucional (STC 138/2015, de 11 de junio).

        Rechazado por la Generalitat de Cataluña el requerimiento previo al planteamiento del conflicto positivo de competencias, el Consejo de Ministros acordó plantearlo con fecha 26 de junio de 2015, previo dictamen 565/2015 del Consejo de Estado.

      2. Ya en cuanto a la fundamentación en Derecho de la demanda, se refiere en primer lugar el Abogado del Estado a la integración de las disposiciones y actuaciones impugnadas en el denominado «proceso de transición nacional» y de preparación para la «desconexión del Estado». Se señala al efecto que, si bien es un hecho notorio, como se puso de relieve en el recurso de inconstitucionalidad frente a determinados preceptos de la Ley de Cataluña 3/2015, de 11 de marzo, conviene contextualizar lo ahora impugnado dentro del llamado, por el Gobierno catalán, «proceso de transición nacional», cuyo momento esencial serían las elecciones a convocar para el 27 de septiembre de 2015, elecciones que, en palabras del Presidente de la Generalitat, tendrán carácter plebiscitario (se remite la demanda en ese punto a uno de sus anexos). Es también de conocimiento público –se añade– que todas las actuaciones que en los últimos años están realizando las instituciones catalanas en el autodenominado proceso de transición nacional siguen las pautas y directrices elaborados por el denominado Consejo Asesor para la Transición Nacional de Cataluña (la demanda remite aquí, de nuevo, a otro de sus anexos). Dentro de estas pautas y directrices está la creación de estructuras de Estado cuyo objeto es tener preparada la legislación y la estructura de la administración catalana para el momento de la eventual independencia de Cataluña y lo que, en palabras del Presidente de la Generalitat, sería la «desconexión» de Cataluña de España y, por tanto, de la legislación estatal y de las instituciones de la Administración general del Estado que gestionan en Cataluña los servicios y competencias estatales (se remite, asimismo, a los anexos de la demanda).

        Dentro de esa planificación se encuentran las disposiciones y actuaciones aquí impugnadas y que se concretan por el Abogado del Estado como sigue. En primer lugar, en la creación del Comisionado para la Transición Nacional por el Decreto 16/2015, al que corresponden, según su artículo primero, «las funciones inherentes al impulso, la coordinación y la implementación de las medidas necesarias para la culminación del proceso de Transición Nacional y el seguimiento de las estructuras de estado, de acuerdo con las directrices fijadas por el Gobierno y bajo la superior dirección del titular del departamento»; funciones que, conforme al artículo 2, se integran por la «identificación de la actuaciones preparatorias y de las medidas a implementar para culminar el proceso de Transición Nacional», la «planificación, el impulso y la coordinación … durante los procesos preparatorios y de implementación de las actuaciones referidas a la letra anterior» y, siempre según la demanda subraya, la «elaboración de un informe sobre el balance del proceso … que deberá entregar al Gobierno en septiembre de 2015». En segundo lugar, las actuaciones integradas en el plan ejecutivo para la preparación de las estructuras de Estado y plan de infraestructuras estratégicas, respecto de los cuales se dice que tienen íntima relación con los planes, inventarios y catálogos de todo lo que es esencial para la «desconexión» y las propuestas normativas que ocupen el lugar de la legislación estatal que se encomiendan a la Administración de la Generalitat de Cataluña por la Ley 3/2015, de tal forma que en la creación del Comisionado, así como en la planificación, se sigue la misma pauta que en la encomienda a la Administración de la Generalitat en los preceptos impugnados de dicha Ley: actuaciones preparatorias con objeto de culminar el proceso de transición nacional y culminación de las labores para septiembre de 2015, en coincidencia con las elecciones autonómicas a convocar y denominadas por la Generalitat «plebiscitarias». Cita, en tercer lugar, el Abogado del Estado la forma de actuación de las instituciones catalanas en el autodenominado proceso de transición nacional de Cataluña, actuaciones materialmente de reforma constitucional. Señala la demanda, a este respecto, que las instituciones catalanas, a la hora de poner en marcha el plan de transición diseñado por el Consejo Asesor para la Transición Nacional de Cataluña, intentan disociar la realidad, de la realidad jurídica, y ésta, a su vez, partirla. Así se constató en noviembre de 2014 cuando se omitió, en el proceso de consulta llevado a cabo entonces, la formalización de determinados actos jurídicos, como en aquel caso la convocatoria, a fin de dificultar su control por los Tribunales, pero a la vez usando los medios materiales de la Administración catalana para su consumación y realizando una clara y plena asunción posterior de la autoridad, todo lo cual ha sido declarado inconstitucional por la STC 138/2015. Se añade que en esta fase del proceso se actúa de igual manera y así, respecto de las actuaciones integradas en el plan ejecutivo para la preparación de las estructuras de Estado y plan de infraestructuras estratégicas, se sabe que han sido aprobadas por el Gobierno de la Generalitat, como anunció su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR