Pleno. Sentencia 205/2016, de 1 de diciembre de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 36-2016. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto del apartado 12 del artículo único de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 11/2015, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de energías renovables y ahorro y eficiencia energética de la Región de Murcia. Competencias en materia de energía: nulidad del precepto legal autonómico que regula el autoconsumo de energía eléctrica vulnerando la normativa básica estatal (STC 60/2016).

MarginalBOE-A-2017-264
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 36-2016, promovido por el Presidente del Gobierno contra el apartado 12 del artículo único de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 11/2015, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de energías renovables y ahorro y eficiencia energética de la Región de Murcia. Ha comparecido y formulado alegaciones el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de enero de 2016, se ha promovido recurso de inconstitucionalidad por el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, contra el apartado 12 del artículo único de la Ley 11/2015, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de energías renovables y ahorro y eficiencia energética de la Región de Murcia. El precepto impugnado añade un nuevo art. 20 bis a la citada Ley 10/2006, del siguiente tenor:

      Artículo 20 bis. Instalaciones para aprovechamiento y consumo directo de fuentes de energía renovables. Instalaciones de intercambio de energía.

      1. Las instalaciones previstas para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables cuya finalidad sea la producción de energía eléctrica, sobre las que quede acreditado el consumo de la totalidad de la energía producida, así como la ausencia de conexión eléctrica con la red del sistema eléctrico, bien mediante el aislamiento físico o bien mediante medios técnicos que produzcan un efecto equivalente al mismo, podrán ser consideradas como instalaciones aisladas del sistema eléctrico.

      2. Las instalaciones generadoras de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, y en particular las de tecnología solar fotovoltaica de pequeña potencia, previstas para el consumo instantáneo o diferido en las modalidades de autoconsumo reguladas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, podrán considerarse como instalaciones de intercambio de energía. La cesión de energía producida por estas instalaciones al sistema eléctrico no llevará aparejada contraprestación económica alguna, estableciéndose por la Consejería competente en materia de energía las compensaciones por dicha cesión, en términos energéticos, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones económicas establecidas por el Gobierno para la venta de energía no autoconsumida.

      3. Por orden de la Consejería competente en materia de energía se definirán las condiciones técnicas y administrativas que deberán cumplir las instalaciones para aprovechamiento y consumo directo de fuentes de energía renovables, para ser consideradas como aisladas del sistema eléctrico, así como para ser consideradas como instalaciones de intercambio de energía.

    2. El recurso se fundamenta en las consideraciones que a continuación se resumen.

      1. Señala el Abogado del Estado que debe entenderse que la Región de Murcia dicta la regulación que se impugna al amparo del art. 10.1.28 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (EARM), en cuya virtud corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de «Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución». Esta competencia autonómica debe desenvolverse en el marco de las normas que con carácter básico haya dictado el Estado en el ejercicio de las competencias que con carácter exclusivo le atribuye el art. 149.1 CE en materia energética, que son las bases y coordinación de la planificación general actividad económica (art. 149.1.13 CE) y las bases del régimen minero y energético (art. 149.1.25 CE).

      2. Según el Abogado del Estado, el precepto impugnado incurre en inconstitucionalidad mediata, al suponer una extralimitación normativa respecto de la regulación básica estatal, contenida principalmente en el art. 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico (LSE), dictada al amparo de los títulos competenciales que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia energética (art. 149.1.13 y 25 CE). Las alusiones explícitas en el precepto autonómico impugnado a la ley básica estatal o a las condiciones establecidas por el Gobierno para la venta de energía autoconsumida no subsanan el vicio de inconstitucionalidad competencial de la norma. Constituyen sólo un artificio para introducir una pretendida regulación de desarrollo que en realidad -si se analizan los efectos constitutivos materiales de la norma autonómica, según se razona en el escrito de recurso- resulta incompatible con la normativa estatal básica.

        Con cita de la doctrina constitucional en la materia (se refiere el Abogado del Estado a las SSTC 18/2011, de 3 de marzo; 136/2011, de 13 de septiembre; 148/2011, de 28 de septiembre, y 102/2013, de 23 de abril), se afirma en el recurso el carácter básico del art. 9 LSE, que regula el autoconsumo; su desarrollo lo lleva a cabo el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, del que se afirma igualmente su carácter básico. De acuerdo con esta normativa, tanto la definición de las instalaciones de autoconsumo —mediante la delimitación de los requisitos necesarios para reunir tal condición— como la regulación de su régimen económico son aspectos cuya determinación corresponde en exclusiva al Estado con carácter básico, conforme a lo dispuesto en el art. 149.1.13 y 25 CE.

      3. Partiendo de las premisas expuestas, procede seguidamente el Abogado del Estado a argumentar las concretas tachas de inconstitucionalidad que dirige a cada uno de los apartados del art. 20 bis de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 10/2006, en la redacción dada al mismo por el apartado 12 del artículo único de la Ley 11/2015.

        Sostiene que el apartado 1 del art. 20 bis de la Ley 10/2006 contradice la normativa básica, pues el otorgamiento del carácter aislado a instalaciones de autoconsumo se hace por la norma impugnada con la intención de evitar el pago de los peajes o cargos que sean establecidos reglamentariamente como desarrollo de lo previsto en el art. 9.3 LSE. Del art. 9 LSE se deduce que el principio de contribución se vincula con la conexión al sistema; si, en relación con tal conexión, la eventual exoneración de la obligación de contribuir al sistema se vincula con la situación técnica de aislamiento de una instalación, la definición legal de lo que sea aislamiento o las circunstancias de su exención es cuestión cuya determinación corresponde al Estado y no a las Comunidades Autónomas. Tampoco corresponde a estas la creación de nuevas categorías de instalaciones distintas de las previstas en la enumeración del art. 9 LSE. La regulación autonómica invadiría pues competencias que corresponden en exclusiva al Estado para la ordenación básica de las actividades de suministro de energía eléctrica y del establecimiento de su régimen económico, de conformidad con el art. 149.1.13 y 25 CE; no solo por delimitar una figura (autoconsumo) cuya regulación corresponde al legislador estatal, sino también por exonerar a las instalaciones que califica como aisladas del pago de los cánones y peajes que la Ley del sector eléctrico establece.

        Por su parte, el apartado 2 del art. 20 bis contradice también la normativa básica estatal, pues es al Estado al que corresponde la definición de las posibles nuevas categorías de instalaciones que sea necesario regular en función de los desarrollos tecnológicos que así lo requieran. En contradicción con ello el precepto impugnado, al referirse a consumos diferidos, pretende justificar –sobre la base de la instalación de sistemas de almacenamiento– un trato para estas «instalaciones de intercambio de energía» distinto del previsto en la Ley del sector eléctrico y en el Real Decreto 900/2015 para las instalaciones de autoconsumo.

        Finalmente, el apartado 3 del art. 20 bis, sobre la base de esa atribución sustantiva de competencias a la Comunidad Autónoma en los apartados anteriores del precepto, declara la potestad reglamentaria derivada de ello. La Consejería correspondiente fijaría las condiciones técnicas y administrativas que deberán cumplir las instalaciones; lo cual supone, por las mismas razones ya expresadas, la inconstitucionalidad de este apartado. Esa atribución de competencia reglamentaria afecta indebidamente al ámbito objetivo propio del régimen unitario y uniforme que al Estado corresponde regular; como efectivamente lo ha hecho, mediante el citado Real Decreto 900/2015.

      4. Por todo ello solicita el Abogado del Estado que se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare inconstitucional y nulo el apartado 12 del artículo único de la Ley 11/2015, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de energías renovables y ahorro y eficiencia energética de la Región de Murcia.

    3. Por providencia de 19 de enero de 2016, el Pleno, a propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra el apartado 12 del artículo único de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 11/2015, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de energías renovables y ahorro y eficiencia energética de la Región de Murcia. Igualmente dar traslado de...

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