Pleno. Sentencia 200/2015, de 24 de septiembre de 2015. Cuestión de inconstitucionalidad 1795-2015. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza en relación con diversos preceptos de la Ley 8/2013, de 12 de septiembre, de coordinación de las policías locales de Aragón. Principio de autonomía local y competencias en materia de función pública y seguridad pública: nulidad del precepto legal autonómico sobre integración de los auxiliares de policía local (STC 175/2011).

MarginalBOE-A-2015-11714
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeyCuestión de inconstitucionalidad

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1795-2015, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza, sobre la disposición transitoria segunda , apartados 2 y 3, en relación con los arts. 22, 25 y 26 de la Ley 8/2013, de 12 de septiembre, de coordinación de las policías locales de Aragón. Han comparecido y formulado alegaciones el Gobierno de Aragón, las Cortes de Aragón y la Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha 27 de marzo de 2015 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un oficio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza, de 19 de marzo de 2015, al que se acompañaba, junto al testimonio del procedimiento abreviado tramitado con el núm. 253-2014, el Auto de 9 de marzo de 2015 por el se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición transitoria segunda , apartados 2 y 3, en relación con los arts. 22, 25 y 26, de la Ley 8/2013, de 12 de septiembre, de coordinación de las policías locales de Aragón, por posible vulneración de los arts. 137, 140 y 149.1.18 CE y 51.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad (LOFCS).

    2. Los antecedentes del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, enunciados resumidamente, los siguientes:

      1. El día 2 de octubre de 2014, don F.J.G.B. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Ateca, de 9 de julio de 2014, por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 12 de mayo del mismo año, que encuadró al recurrente en la situación de auxiliar de policía local «a extinguir», al no tener la titulación requerida por la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2013, de 12 de septiembre, de coordinación de las policías locales de Aragón, para su integración en la categoría de policía. En el escrito de interposición del recurso, se solicitó al Juzgado que planteara cuestión de inconstitucionalidad en relación con los apartados 2, 3 y 4 de la citada disposición transitoria.

      2. Conclusos los autos, mediante providencia del 17 de febrero de 2015, con suspensión del plazo para dictar sentencia, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza acordó conferir un plazo común de diez días a las partes y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se pronunciaran sobre la posible inconstitucionalidad de los siguientes preceptos: (i) el apartado 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Aragón 8/2013, excepto en el inciso «En ningún caso vestirán uniforme de la Policía Local», por infracción de los arts. 137 y 140 CE, que reconocen el principio de autonomía local, y del art. 51.2 LOFCS; y (ii) los apartados 2 y 3 de la misma disposición transitoria segunda, en relación con los arts. 22, 25 y 26 de la Ley de Aragón 8/2013, por infracción del art. 149.1.18 CE en conexión con la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública.

      3. Evacuado dicho trámite, por Auto de 9 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza acordó la elevación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    3. En síntesis, el Auto de planteamiento fundamenta las dudas de constitucionalidad en los siguientes razonamientos:

      1. El apartado 3 de la disposición transitoria segunda, al establecer que los auxiliares de policía local que no dispongan de la titulación requerida para la integración en la categoría de policía quedan en situación de «a extinguir», en realidad los suprime con un efecto temporal diferido. Partiendo de lo determinado por la STC 82/1993, de 8 de marzo, FJ 4, que anuló la autorización autonómica para la creación de puestos de trabajo de auxiliar de policía local, por resultar contrario a la autonomía municipal (arts. 137 y 140 CE), el órgano judicial considera posible hacer el razonamiento inverso: al no permitir la creación de tales plazas, o hacer desaparecer las existentes, la Ley autonómica impide que los ayuntamientos tengan auxiliares de policía local y les obliga indirectamente a constituir cuerpos de policía local o a verse privados de dichos auxiliares, lo que supone invasión de la autonomía local en análogos términos a los apreciados en la STC 82/1993.

      2. Para los funcionarios que quedan en la situación «a extinguir», el apartado 3 de la disposición transitoria segunda establece que en ningún caso portarán armas ni ostentarán la condición de agentes de la autoridad.

        Respecto del uso de las armas, el Auto de planteamiento invoca la STC 81/1993, de 8 de marzo, FJ 6, resaltando que, a diferencia de la norma allí enjuiciada, que atribuía la decisión a los alcaldes, la disposición transitoria segunda de la Ley de Aragón 8/2013 hace precisamente lo contrario, al prohibir, prescindiendo de la autonomía local, que los auxiliares «a extinguir» porten armas. Ello puede dificultar el ejercicio de las facultades que les otorga el art. 51.2 LOFCS de forma subsidiaria, en caso de inexistencia de policía local.

        Lo mismo sucedería con la privación de la condición de agentes de la autoridad, que puede provenir tanto de su condición de auxiliares de policía local, según las normas correspondientes de la Administración local, como del mencionado ejercicio subsidiario de funciones, de acuerdo con el art. 51.2 LOFCS.

      3. Para la integración en la categoría de policía, la disposición transitoria segunda de la Ley de Aragón 8/2013 exige a los auxiliares de policía, entre otros requisitos, disponer de la titulación correspondiente (apartado 2), quedando en caso contrario en situación de «a extinguir» (apartado 3). Dicha exigencia de titulación viola la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, añadida por el art. 61 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. La citada disposición estatal regula, con el expreso carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos (art. 149.1.18 CE), la posibilidad de promoción interna desde el grupo D al Grupo C sin disponer de la titulación necesaria, siempre que se cuente con una antigüedad de diez años, o de cinco más la superación de un curso de formación.

        Entiende el órgano judicial que la Ley de Aragón 8/2013 no prohíbe el acceso por este sistema, pero tampoco hace reserva alguna de la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 30/1984, ni en la disposición transitoria cuestionada ni en los preceptos que regulan las categorías, la promoción interna o el acceso a un puesto por movilidad (arts. 22, 25 y 26). Ello le permite concluir que se ha cercenado la posibilidad de promoción interna del grupo D al Grupo C sin disponer de titulación, por lo que podría incurrir en un vicio de inconstitucionalidad por infracción de la citada norma básica estatal.

        Añade el Auto que «cabría también plantear si cabe hacer una sentencia interpretativa, en el sentido de que la posibilidad prevista en la DT 2.ª es sin perjuicio de lo previsto en la DA 22.ª de la Ley 30/1984».

    4. Por providencia de 28 de abril de 2015, el Pleno, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad; reservar para sí el conocimiento de la cuestión, conforme al art. 10.1 c) LOTC; dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno, al Fiscal General del Estado, a la Diputación General de Aragón y a las Cortes de Aragón, para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes, de acuerdo con lo establecido por el art. 37.3 LOTC; comunicar esa resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza a fin de que, de conformidad con el art. 35.3 LOTC, permaneciese suspendido el proceso hasta la resolución de la presente cuestión; y publicar su incoación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Aragón».

    5. Mediante sendos escritos registrados los días 6 y 8 de mayo de 2015, el Presidente del Senado y el Presidente del Congreso de los Diputados comunicaron los respectivos acuerdos de las Mesas de ambas Cámaras de personarse en el presente proceso constitucional, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

    6. Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2015, el Abogado del Estado se personó en el proceso, sin formular alegaciones.

    7. El día 28 de mayo de 2015 tuvo entrada escrito de la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, personándose en nombre de la Diputación General de Aragón y solicitando la desestimación de la cuestión en atención a las alegaciones que se resumen a continuación.

      1. No se produce extinción alguna de los puestos de auxiliares; únicamente desaparece el supuesto de hecho que daba lugar a la posibilidad de atribuirles funciones de policía. Con la Ley de Aragón 8/2013 se puede crear cuerpo de policía en todos los municipios, sin exigir un mínimo de población, contrariamente a lo que sucedía con la normativa anterior, que hizo que muchos municipios recurrieran a la creación de puestos de auxiliares. La existencia de policía hace innecesaria la figura de los auxiliares, y precisamente por ello el apartado 1 de...

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