Pleno. Sentencia 20/2016, de 4 de febrero de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 709-2015. Interpuesto por la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones. Competencias sobre telecomunicaciones: nulidad del precepto legal que establece que los planes de despliegue o instalación de red pública de comunicaciones electrónicas se entenderán aprobados si la Administración pública competente no hubiese dictado resolución expresa transcurridos dos meses desde su presentación.

MarginalBOE-A-2016-2337
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente; doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 709-2015, interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra los arts. 34.3, 5 y 6; 35.4 y 7; 45.4; 65; 69 j).6; y, por conexión, 73 y 74 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de febrero de 2015, se ha promovido recurso de inconstitucionalidad por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra los arts. 34.3, 5 y 6; 35.4 y 7; 45.4; 65; 69 j).6; y, por conexión, 73 y 74 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones. La impugnación se fundamenta en los motivos que, en síntesis, se exponen a continuación:

      1. Tras justificar el cumplimiento de los requisitos procesales y aclarar que, en el acuerdo de inicio de las negociaciones del art. 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se produjo un mero error material al citar el art. 69.6 en lugar del art. 69 j).6 de la Ley 9/2014, el recurso comienza exponiendo la finalidad y objetivos de dicha Ley y dividiendo los preceptos impugnados en dos bloques: el primero, integrado por los arts. 34.3, 5 y 6; 35.4 y 7 y 45.4 de la Ley 9/2014 que, a juicio de la recurrente, vulneran las competencias exclusivas de la Generalitat sobre ordenación del territorio y el paisaje y urbanismo (arts.149.1 y 5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña: EAC); y, un segundo bloque, que incluye los arts. 65, 69 j).6 y, por conexión, 73 y 74 que infringen, en su opinión, su competencia sobre regulación y control de los medios de comunicación audiovisual (art. 146 EAC).

      2. En relación con el primer bloque de preceptos recurridos, el recurso expone los títulos competenciales que inciden sobre la regulación controvertida. Parte de la disposición final novena de la Ley 9/2014, según la cual ésta se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones del art. 149.1.21 CE y, en lo que respecta a las disposiciones dirigidas a garantizar la unidad de mercado en el sector de las telecomunicaciones, al amparo del art. 149.1.1 y 13 CE. Resume la doctrina constitucional sobre el art. 149.1.21 CE con cita, principalmente, de las SSTC 8/2012 y 74/2014. Destaca que el Tribunal ha puesto de relieve el potencial expansivo de este título competencial y la necesidad de interpretarlo estrictamente para evitar el vaciamiento de competencias autonómicas estrechamente relacionadas con él, como la competencia compartida sobre medios de comunicación social del art. 149.1.27 CE, o las competencias autonómicas sobre urbanismo, ordenación del territorio, medio ambiente y sanidad. Señala que el art. 149.1.21 CE se refiere a la regulación de los aspectos técnicos de la emisión y utilización del dominio público radioeléctrico, y cita la doctrina constitucional que, en casos de concurrencia de títulos competenciales, enfatiza la necesaria cooperación entre Administraciones de forma que, si resulta insuficiente, la decisión final será del titular de la competencia prevalente que, normalmente, será la más específica, aunque este criterio no es absoluto.

        La recurrente afirma que los preceptos impugnados no se refieren a la unidad de mercado por lo que no son aplicables los títulos competenciales de los apartados 1 y 13 del art. 149.1 CE. No obstante, para el caso de que el Tribunal discrepe de esta conclusión, alude a la jurisprudencia constitucional relativa a los mismos. Con cita de las SSTC 61/1997, 178/2004, 133/2006, y 170/2012 expone que el art. 149.1.1 CE habilita al Estado para establecer condiciones a fin de garantizar la igualdad de los españoles en sus derechos y deberes constitucionales pero no para imponer conductas a otros entes públicos ni instrumentos de planificación o técnicas concretas de intervención. En cuanto al art. 149.1.13 CE, invocando varias sentencias, destaca que es un título de interpretación restrictiva que solo permite la adopción de medidas con incidencia inmediata y significativa sobre la actividad económica general o sectores económicos concretos, dejando espacio normativo a las Comunidades Autónomas para desarrollar políticas sectoriales en ámbitos de su competencia.

        El escrito de la Generalitat se refiere, a continuación, a las competencias autonómicas en materia de ordenación del territorio y del paisaje y de urbanismo que ostenta en virtud del art. 149.1 y 5 EAC que se trascriben y que considera vulnerados. La competencia sobre ordenación del territorio, según esta parte procesal, es un título competencial específico y de gran amplitud mientras que la competencia en materia de urbanismo, como dice la STC 170/2012, ha de integrarse sistemáticamente con las competencias estatales que pueden afectar puntualmente a la materia urbanística. Dice que la Generalitat de Cataluña es asimismo titular de la competencia ejecutiva en materia de infraestructuras de comunicaciones electrónicas (art. 140.7 EAC) y puede fijar las condiciones de los edificios para la instalación de infraestructuras comunes de telecomunicaciones (art. 137.2 EAC).

      3. La Generalitat razona seguidamente la inconstitucionalidad del art. 34.3 de la Ley 9/2014, primero de los artículos recurridos, que se impugna en cuanto impide que la normativa de las Administraciones públicas y los instrumentos de planificación territorial o urbanística puedan establecer itinerarios o ubicaciones concretas en los que instalar infraestructuras de la red de comunicaciones electrónicas. A juicio de la recurrente, esta prohibición excede la competencia estatal del art. 149.1.21 CE y también la de sus apartados 1 y 13 y no es proporcional ni imprescindible para lograr la finalidad de la Ley 9/2014 de garantizar una óptima implantación territorial de las infraestructuras de las redes de telecomunicaciones, pues el art. 35.2 de la misma Ley somete los instrumentos de planificación territorial y urbanística que afecten al despliegue de esas redes a informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La prohibición del art. 34.3 de la Ley 9/2014 limita además las competencias de la Generalitat sobre ordenación del territorio y urbanismo que podrían incluir determinaciones relativas a la implantación territorial de las infraestructuras de telecomunicaciones, como resulta del art. 3.1 de la Ley del suelo y confirman varios preceptos, que transcribe, del Reglamento de planeamiento urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, aplicable supletoriamente en Cataluña. Dice que ello ha sido admitido por la STC 8/2012, que también ha reconocido que las Comunidades Autónomas pueden imponer límites al derecho de ocupación del dominio público de los operadores en el ámbito de las telecomunicaciones.

      4. Los arts. 34.5 y 45.4 de la Ley 9/2014 se recurren en cuanto autorizan a los operadores a realizar tendidos aéreos y por las fachadas de los edificios en caso de no existir canalizaciones, o cuando no se puedan realizar en el interior del edificio o finca, o no sea posible su uso o instalación por razones técnicas o económicas lo que, se dice, «ocurrirá en todos los supuestos, puesto que siempre será menos costoso». Se afirma que estas previsiones exceden el art. 149.1.21 CE pues, como la anterior, no inciden en la ordenación del dominio público radioeléctrico, ni en los aspectos técnicos y títulos habilitantes de su utilización, ni se proyectan sobre las condiciones de prestación del servicio y explotación de las redes. Tampoco tienen amparo en los apartados 1 y 13 del art. 149.1. CE y, en cambio, invaden las competencias autonómicas sobre ordenación del territorio y urbanismo del art. 149.1 y 5 EAC por su especial incidencia en la preservación de la imagen urbana. Además, estos preceptos ignoran la competencia de la Generalitat ex art. 137.2 EAC.

      5. El art. 34.6 de la Ley 9/2014 se impugna en cuanto regula la presentación por los operadores ante la Administración pública competente, para el otorgamiento de licencias o autorizaciones de funcionamiento, actividad, medioambientales o similares, de planes de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas en los que se contemplen las infraestructuras o estaciones, de forma que, una vez aprobado el plan por dicha Administración, no podrán exigirse las licencias o autorizaciones reseñadas, señalando el precepto que el plan se sujetará al contenido y deberá respetar las condiciones técnicas exigidas por Real Decreto del Consejo de Ministros. La recurrente alega que este precepto no tiene cobertura en el art. 149.1.1, 13 y 21 CE y vulnera las competencias autonómicas del art. 149.1 y 5 EAC, ya que la aprobación de dichos planes no sujeta su adecuación a la normativa e instrumentos de ordenación territorial, urbanística y medioambiental sino a la observancia de las condiciones técnicas que establezca una norma estatal. Además, al regular el precepto un procedimiento sujeto a plazo de resolución y silencio positivo, vulnera el art. 159 EAC que reconoce a la Generalitat competencia en materia de procedimiento administrativo e infringe los arts. 149.1.23 CE y 144 EAC que establecen una competencia compartida sobre medioambiente.

      6. El art. 35.4 de la Ley 9/2014 se considera asimismo inconstitucional en cuanto, partiendo de que la instalación y despliegue de las redes de telecomunicaciones electrónicas son obras de...

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