Pleno. Sentencia 192/2014, de 20 de noviembre de 2014. Recurso de inconstitucionalidad 3508-2005. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de un epígrafe del anexo II de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo. Competencias sobre defensa y medio ambiente: nulidad del epígrafe 'Defensa' incluido en el listado de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo anexo a la Ley autonómica.

MarginalBOE-A-2014-13357
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martinez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 3508-2005, promovido por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra el epígrafe 75.22 «Defensa» del anexo II de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, han sido parte y formulado alegaciones el Parlamento y el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de mayo de 2005, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, ha interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra el epígrafe 75.22, «Defensa», del anexo II de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

      El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:

      1. La inconstitucionalidad del epígrafe recurrido tiene su origen en un doble orden de razones: en primer lugar, incurre en inconstitucionalidad mediata por infracción de la normativa estatal básica en materia de protección del medio ambiente (art. 149.1.23 CE). Subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal no admita la existencia de una inconstitucionalidad por infracción de lo dispuesto en la regulación básica, se alega la directa vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre defensa (art. 149.1.4 CE).

        En este sentido, se recuerda que los apartados 4 y 23 del art. 149.1 CE atribuyen, respectivamente, al Estado la competencia exclusiva sobre «defensa y Fuerzas Armadas» y la «legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección». El Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV), por su parte, confiere a esta Comunidad Autónoma la competencia para «el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del Estado» en materia de «medio ambiente y ecología» [art. 11.1 a) EAPV].

        En lo que respecta a las competencias estatales, se hace referencia a la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, cuyo objeto, entre otros, es «regular los suelos contaminados, con la finalidad de proteger el medio ambiente y la salud de las personas» (art. 1). Esta Ley dedica sus arts. 27 y 28 a los suelos contaminados, estableciendo que las Comunidades Autónomas deberán realizar un inventario de suelos contaminados y una lista de prioridades de actuación en relación a los mismos, verificando su ejecución. En concreto, el art. 27 dispone, además, que el Gobierno «aprobará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes del suelo» (art. 27.4), y, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará los criterios y estándares para evaluar la contaminación de los suelos (art. 27.1). En el recurso se aduce que la Ley de residuos sugiere un régimen específico para los suelos de defensa, al remitirse, en la disposición adicional cuarta, a «lo establecido en las leyes reguladoras de la Defensa Nacional».

        Además, la demanda cita expresamente el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, dictado en desarrollo de las anteriores previsiones legislativas. Al respecto, el art. 1 de esta norma reglamentaria pone de manifiesto que su objeto es «establecer una relación de actividades susceptibles de causar contaminación en el suelo, así como adoptar criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados». En su anexo II, el Real Decreto 9/2005 relaciona las actividades potencialmente contaminantes del suelo entre las que no se menciona la «Defensa» y, a mayor abundamiento, la disposición adicional única del Real Decreto viene a disponer:

        Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto los suelos de titularidad pública en los que se ubiquen instalaciones militares o en los que se desarrollen actividades militares.

        En el plazo de dos años desde su entrada en vigor, el Ministro de Defensa aprobará, previa conformidad del Ministerio de Medio Ambiente, un plan de descontaminación de dichos suelos, que se ajustará a los requisitos técnicos contenidos en este real decreto.

        Tanto la Ley de residuos como el Real Decreto 9/2005, dice el recurso, incluyen una declaración formal de su carácter básico sobre protección del medio ambiente, invocando el título competencial del art. 149.1.23 (disposición final segunda de la Ley de residuos y disposición final primera del Real Decreto), debiendo considerarse básicas también desde el punto de vista material. Dichas normas establecen los grandes principios para la protección del suelo, permitiendo que las Comunidades Autónomas establezcan normas adicionales de protección, sin contravenir la legislación estatal básica.

        Pero la legislación estatal contravenida también se dicta –en opinión de esta parte procesal– al amparo de la competencia estatal exclusiva en materia de defensa y Fuerzas Armadas. Para el demandante parece claro que las normas estatales que nos ocupan son básicas en materia de medio ambiente pero, dado el carácter transversal de ésta, también han tenido como finalidad que las medidas de protección no puedan perturbar gravemente un interés tan esencial como sin duda es la defensa. Precisamente por ello, si bien el título prevalente del conjunto normativo formado por la Ley de residuos y el Real Decreto 9/2005 es el de medio ambiente, sus disposiciones adicionales cuarta y única, respectivamente, resultan también incididas por el ejercicio del título competencial sobre defensa nacional.

        Indica en su demanda que el sentido de ambas disposiciones adicionales es sustraer la actividad de defensa del régimen general relativo a los suelos contaminados. Según refiere, la exclusión es razonable y justificada para el cumplimiento del fin perseguido. No discute esta parte procesal que las actividades relacionadas con la defensa sean potencialmente contaminantes, sin embargo, el legislador estatal ha considerado que la conciliación de los dos intereses en juego, defensa y medio ambiente, se logra estableciendo un régimen especial para las actividades relacionadas con la defensa.

        Según lo expuesto, la Ley recurrida ha vulnerado la normativa básica estatal, al haber relacionado en su anexo II, apartado 75.22, entre las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, la «defensa».

      2. Subsidiariamente, para el supuesto de que este Tribunal no considere vulnerada la normativa estatal básica en materia de medio ambiente, se sostiene la inconstitucionalidad del anexo II, apartado 75.22, de la Ley 1/2005, en cuanto incluye la «defensa» en el régimen general de prevención y corrección de la contaminación del suelo, por vulneración de la competencia exclusiva estatal prevista en el artículo 149.1.4 CE. Para sustentar tal alegación, el recurrente se refiere a las disposiciones adicionales de la Ley de residuos y del Real Decreto 9/2005 (disposición adicional cuarta y disposición adicional única, respectivamente). El sentido de éstas es el de sustraer la actividad de defensa del régimen general relativo a los suelos contaminados, en la medida en que, sin discutir que las actividades relacionadas con la defensa sean potencialmente contaminantes –como implícitamente reconoce la disposición adicional cuarta del Real Decreto 9/2005–, el legislador estatal ha considerado que la conciliación de los dos intereses en juego, defensa y medio ambiente, se logra estableciendo un régimen especial para dichas actividades de defensa, que consiste en atribuir al Ministerio de Defensa, previa conformidad del de Medio Ambiente, la aprobación del plan de descontaminación de tales suelos en el plazo de dos años.

        Recuerda el Abogado del Estado que este Tribunal ha señalado que el ejercicio de las competencias transversales, con una potencialidad expansiva ilimitada, no puede hacerse con desconocimiento de otros títulos competenciales también relevantes. En concreto, la competencia sobre medio ambiente susceptible de una extensión ilimitada –prácticamente cualquier materia tiene una repercusión medioambiental–, no puede desconocer e impedir la actuación de otros títulos competenciales, en este caso, el de defensa. Así, en expresión de este Tribunal, nos hallaríamos ante un entrecruzamiento competencial, en el cual la competencia sobre el medio ambiente habrá de resultar condicionada por las necesidades objetivas de otro título igualmente relevante, como es el de defensa. Además de en el ATC 428/1989, de 21 de julio, señala el recurrente que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en las SSTC 103/1989, de 8 de junio (FJ 7) y 118/1996, de 27 de junio (FJ 14) sobre las limitaciones que las necesidades de la defensa pueden imponer al ejercicio por las Comunidades Autónomas de competencias propias, declarando que éstas no pueden suponer un desconocimiento de la competencia estatal otorgada en atención a un interés general cuya tutela corresponde al Estado.

        Detalla, a continuación, que la sumisión de la actividad de defensa al régimen general de la Ley 1/2005 afecta gravemente a dicha materia. Así, pone de relieve que la Ley exige de los titulares de actividades e instalaciones...

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