Pleno. Sentencia 137/2018, de 13 de diciembre de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 4449-2018. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto del artículo 14.1 u) de la Ley de las Cortes de Aragón 10/2017, de 30 de noviembre, de régimen especial del municipio de Zaragoza como capital de Aragón. Competencias en materia de régimen local: nulidad del precepto legal autonómico que contraviene la normativa básica estatal y priva al pleno de la corporación de su potestad para expresar la voluntad del ayuntamiento en relación con el gobierno de las sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente al municipio de Zaragoza.

MarginalBOE-A-2019-462
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2018:137

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4449-2018, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el artículo 14.1 u) de la Ley de las Cortes de Aragón 10/2017, de 30 de noviembre, de régimen especial del municipio de Zaragoza como capital de Aragón. Han comparecido y formulado alegaciones las Cortes de Aragón y el Gobierno de Aragón. Ha sido ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

  1.  Con fecha 3 de agosto de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el artículo 14.1 u) de la Ley de las Cortes de Aragón 10/2017, de 30 de noviembre, de régimen especial del municipio de Zaragoza como capital de Aragón. La demanda considera que el citado precepto, al atribuir al Gobierno de Zaragoza «la formación de la voluntad del Ayuntamiento como socio único en las sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente al municipio de Zaragoza, asumiendo las funciones de la junta general», vulnera las normas que componen el marco general diseñado por la Constitución y la legislación básica del Estado de régimen local, dictada al amparo del artículo 149.1.18 CE, en conexión con las normas sobre formación de la voluntad de los órganos colegiados de sociedades mercantiles locales unipersonales.

    La jurisprudencia constitucional ha respaldado el criterio de otorgar al pleno de la corporación local, como órgano representativo integrado o formado a partir del principio democrático de elección directa, la competencia en relación con la adopción de decisiones trascendentales en el campo de la gestión económica y de los servicios municipales, como son la aprobación de los presupuestos y los planes económico-financieros (STC 111/2016, de 9 de junio, FJ 8).

    Respecto del régimen jurídico de las sociedades mercantiles locales, el artículo 85 ter.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL) establece que los estatutos societarios determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la junta general y del consejo de administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas (en el mismo sentido, art. 103 del texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril). De manera más específica, el artículo 123.1 k) LBRL atribuye al pleno la determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles (en los municipios de gran población) para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización. Si es el pleno el órgano que debe crear sociedades mercantiles de socio único, y al que se le otorga la potestad para fijar en los estatutos sociales la composición y las normas de funcionamiento, debe concluirse que será el pleno el que habrá de tomar las decisiones cuyo representante materialice en el seno de la sociedad cuando se constituya como Junta General. En suma, en las sociedades mercantiles locales unipersonales las funciones de la Junta General vienen asumidas por el pleno de la corporación como órgano que encarna la voluntad del único socio que la integra. El artículo 85 ter.3 LBRL remite a los estatutos sociales de la sociedad mercantil instrumental –que han de ser aprobados por el pleno– la forma de designación y el funcionamiento de la junta general: es una decisión que compete adoptar al pleno municipal, en ningún caso a la Comunidad Autónoma en sustitución de la autonomía de la voluntad de la entidad local.

    Esta es la interpretación coherente con la consideración del pleno como órgano cuya competencia abarca originariamente el Gobierno y la administración municipal (art. 19.1 LBRL), y como órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal (art. 122.1 LBRL). La doctrina constitucional ha confirmado que corresponde al legislador básico estatal fijar los principios o criterios básicos en materia de organización y competencia de las entidades locales (SSTC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 1; 161/2013, de 26 de septiembre; 154/2015, de 9 de julio, y 111/2016, de 9 de junio). La preservación del principio constitucional de autonomía local (arts. 137 y 140 CE) a través del ejercicio de la competencia estatal ex artículo 149.l.18 CE es la idea central que debe prevalecer para apreciar la inconstitucionalidad del precepto recurrido, pues esa configuración del principio democrático y su conexión con el de autonomía local permite considerar que, dado el carácter representativo del pleno de la corporación municipal, no deba sustraerse a este por una ley autonómica la facultad de determinar cuál es el órgano llamado a ejercer las competencias de la junta general en aquellas sociedades mercantiles en las que la corporación local sea el socio único.

    No corresponde a la ley autonómica sustraer la facultad de decisión del pleno municipal en lo concerniente a la composición de la junta general y a la formación de la voluntad en el caso de sociedad mercantil local, y aún menos eliminar cualquier posibilidad de que sea el pleno el órgano que actúe en la condición de socio, de manera que el ayuntamiento quede compelido a articular la actuación a través del órgano de gobierno de la corporación local, en este caso el gobierno del Ayuntamiento de Zaragoza. Con ello se priva a radice al pleno, como órgano constitucionalmente necesario, de las tareas de actuación y formación de la voluntad de la corporación local en el seno de la junta general de la sociedad municipal de socio único, atribuyéndolas a la junta de gobierno, órgano eventual, carente de relieve constitucional.

  2.  Por providencia de 6 de septiembre de 2018, el pleno, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó: admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; conforme a lo establecido por el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados, al Senado, a la Diputación General de Aragón y a las Cortes de Aragón, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes; tener por invocado por el Presidente del Gobierno el artículo 161.2 CE, lo que, a su tenor y de conformidad con el artículo 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado, y publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y el «Boletín Oficial de Aragón».

  3.  Por sendos escritos registrados en el Tribunal Constitucional los días 13 y 20 de septiembre de 2018, los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado comunicaron los acuerdos de las Mesas de sus respectivas Cámaras de personarse en este procedimiento y de ofrecer su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.

  4.  Con fecha 2 de octubre de 2018 tuvo entrada escrito del Letrado de las Cortes de Aragón por el que la Cámara se persona en el proceso y formula las alegaciones que seguidamente se resumen.

    La singularidad del municipio de Zaragoza, reconocida en el artículo 87 del Estatuto de Autonomía de Aragón (EAAr), resulta determinante, como señala la exposición de motivos de la Ley de Aragón 10/2017, para reconocerle unas necesidades organizativas y competenciales propias y singulares, acordes con las circunstancias poblacionales y territoriales de la ciudad que es capital de la Comunidad Autónoma. Se trata de una ley especial que pretende establecer un régimen específico para el municipio de Zaragoza, dentro del marco establecido por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la legislación básica sobre régimen local, con el máximo respeto al principio de autonomía local. En su elaboración participó activamente el Ayuntamiento de Zaragoza, hasta el punto de que fue una ley acordada en su totalidad, por lo que difícilmente puede afirmarse que vulnere el principio de autonomía local, según ha sido interpretado por la doctrina constitucional (entre otras, SSTC 32/1981, de 28 de julio, FJ 3; 27/1987, de 27 de febrero, FJ 3; 170/1989, de 19 de octubre, FJ 9, y 41/2016, de 3 de marzo, FJ 9).

    El régimen básico de organización aplicable a los municipios de gran población, entre ellos Zaragoza, está recogido en el...

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