Pleno. Sentencia 135/2018, de 13 de diciembre de 2018. Cuestión de inconstitucionalidad 3377-2018. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del artículo 367.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de seguridad jurídica y reserva de ley orgánica en relación con la garantía de inamovilidad judicial: nulidad del precepto legal que no precisa las consecuencias derivadas de la carencia de aptitud en los jueces y magistrados suspensos que pretendan reingresar al servicio activo; extensión por conexión de la declaración de nulidad.

MarginalBOE-A-2019-460
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyCuestión de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2018:135

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3377-2018, planteada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto al artículo 367.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y la Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

  1.  Por oficio de la Letrada de la Administración de justicia de 7 de junio de 2018, registrado en este Tribunal el 14 de junio siguiente, se remitió testimonio íntegro de las actuaciones seguidas en el recurso contencioso-administrativo núm. 479-2017, así como del Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2018 por el que acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al artículo 367.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial (en adelante LOPJ), redactado por el apartado 104 del artículo único de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la eventual vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), en relación con la reserva de Ley prevista en los artículos 117.2 y 122.2 CE, y con la garantía de la inamovilidad judicial que se reconoce en el artículo 117.1 y 2 CE.

  2.  Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

    a) Por resolución de 20 de noviembre de 2014, la comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, impuso a un magistrado una sanción de un año de suspensión de funciones como autor responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 LOPJ, que una vez firme fue ejecutada cesando el afectado en el ejercicio de sus funciones el 22 de septiembre de 2015.

    b) Cumplida la sanción, el interesado, en situación administrativa de suspensión definitiva de funciones, dirigió escrito al Consejo General del Poder Judicial en el que expuso que el 21 de septiembre de 2016 finalizaba la sanción de suspensión de funciones que por el tiempo de un año le impuso el pleno del Consejo, y, acompañando la documentación exigida, solicitó que conforme al artículo 366.1 LOPJ fuera declarada su aptitud para el reingreso al servicio activo.

    c) El jefe del servicio de personal judicial del Consejo, con fecha de 5 de septiembre de 2016, elevó a la comisión permanente del mismo una propuesta favorable a la declaración de aptitud para el reingreso al servicio activo del magistrado, con la obligación de participar en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría, solicitando todas las vacantes que se relacionen. En la propuesta se argumentaba que «[a] la solicitud de declaración de aptitud para el reingreso del servicio activo, con el fin de acreditar los requisitos exigidos por el artículo 367 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interesada acompaña, de acuerdo con lo establecido en los artículos 366.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 198 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, certificación acreditativa de haber cumplido o estar próximo a cumplir la sanción impuesta, certificado de antecedentes penales y una declaración de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño de la función judicial».

    d) Por acuerdo de la comisión permanente de 8 de septiembre de 2016 se retiró del orden del día la propuesta de reingreso al servicio activo, con el objeto de que por el Servicio de personal judicial se emita un informe pormenorizado y explicativo sobre la trayectoria profesional del magistrado, y a la vista de dichos antecedentes se realizase una propuesta de resolución en la que se valore su aptitud para reingresar en el servicio activo, previa audiencia del interesado.

    e) Mediante comunicación de fecha 15 de septiembre el indicado Servicio solicitó al magistrado que informara sobre las actividades, estudios en materias jurídicas que haya podido realizar durante el tiempo en el que ha estado suspendido de funciones, aportando documentación que lo justifique. Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante escrito presentado el 26 de septiembre siguiente.

    f) El 8 de octubre de 2016 el jefe del servicio de personal judicial emitió un informe-propuesta sobre la trayectoria profesional del actor, proponiendo la suspensión indefinida, del que se dio traslado al interesado, quien presentó el 31 de octubre siguiente escrito oponiéndose al mismo.

    g) Por acuerdo de 10 de noviembre de 2016 la comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial negó al interesado la declaración de aptitud y el reingreso al servicio activo, con sustento en la propuesta del servicio de 7 de noviembre anterior, con los efectos del artículo 200.2 del Reglamento de la carrera judicial, esto es, declarando al magistrado en «situación asimilada a la excedencia».

    En la propuesta del servicio, en la que se sustenta el informe, se expone de modo pormenorizado la trayectoria profesional del magistrado, reflejándose la incoación de diversos expedientes disciplinarios desde el año 2000 y la resolución de los mismos. Se reproduce la regulación del régimen legal de reingreso que establece la LOPJ (arts. 366 a 367) y el Reglamento de la carrera judicial (arts. 197, 198 y 200). A continuación la propuesta se detiene en el examen de la exigencia normativa para acordar el reingreso: la «declaración de aptitud», de la que se indica que es un concepto jurídico indeterminado, susceptible de concreción mediante la aplicación de los criterios propios de la interpretación normativa, que permite resolver en cada caso si concurre o no el supuesto determinante según la previsión de la Ley orgánica para proceder o no al reingreso del suspenso. Añade que «precisamente, en la medida que esta previsión viene contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, con carácter general y abstracto y su aplicación no depende de criterios discrecionales, es por lo que no vulnera la garantía de inamovilidad judicial reconocida en el artículo 117.2 de la Constitución». Descarta la necesidad de un informe médico que serviría para analizar su capacidad, pero que resulta ajeno a la finalidad a la que atiende la declaración de aptitud para el reingreso.

    A continuación valora las sanciones impuestas en los últimos cinco años e infiere que no es capaz de cumplir cometidos esenciales de la función judicial, permitiendo pronosticar que esa situación se va a proyectar en el futuro si reingresa en el servicio activo en la carrera judicial, al evidenciarse que ha perdido sus habilidades para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sin que dicha pérdida derive de deficiencias de carácter físico o psíquico como resultó del expediente de jubilación por incapacidad archivado.

    h) Contra el acuerdo anterior, el interesado interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de 2 de marzo de 2017 de la comisión permanente, adoptado con el voto de calidad del Presidente al haber formulado voto particular cuatro de sus vocales.

    i) Finalmente, el magistrado interpuso recurso contencioso-administrativo frente a los anteriores acuerdos de la comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial, que fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de justicia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2017, y tras algunas vicisitudes procedimentales, presentó la demanda el 9 de octubre de 2017, en la que solicitó la anulación de los referidos acuerdos y la declaración del derecho del recurrente al reingreso al servicio activo.

    Argumenta el recurrente que tales acuerdos suponen una nueva sanción al margen de todo procedimiento que infringe los principios de legalidad, tipicidad y non bis in idem (art. 25.1 CE), y suponen una separación del servicio encubierta, una suspensión de por vida al no poder borrar los expedientes y el juicio de valor para el futuro en que se asientan los actos recurridos. Considera, que la situación reglamentaria prevista en el artículo 200.2 del Reglamento de la carrera judicial, de «asimilada a la excedencia», no aparece contemplada en la LOPJ, por lo que contraviene esta –en concreto, el artículo 348 LOPJ que no la contempla– e infringe los artículos 117.2 y 122.1 CE. Apunta que se ha producido indefensión por no haber sido notificada la propuesta del servicio de personal judicial de 7 de noviembre de 2016. Refiere, que el artículo 200.2 del Reglamento de la carrera judicial contraviene lo dispuesto en los artículos 348 y 361 LOPJ, infringiendo la reserva legal, y los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica (arts. 9.3 y 25.1 CE). Entiende, que las comprobaciones a las que alude el artículo 367.1 LOPJ se refieren exclusivamente a la aptitud psíquica y física del juez o magistrado, no a la habilidad para dictar sentencias, ni la idoneidad o suficiencia profesional para el reingreso. Discrepa de la valoración alcanzada en las resoluciones impugnadas en cuanto a su rendimiento. Finalmente, alude a la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al establecerse un pronóstico de futuro a modo de presunción de culpabilidad.

    j) El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda el 31 de octubre de 2017, en el que solicita la desestimación de la demanda. Razona que finalizado el periodo de suspensión, el reingreso en el servicio activo exige una...

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