Acuerdo de 25 de junio de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Julio de 2008
MarginalBOE-A-2008-11700
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejo General del Poder Judicial
Rango de LeyAcuerdo

I

Una de las competencias fundamentales atribuidas al Consejo General del Poder Judicial es la propuesta de nombramientos de determinados cargos judiciales de carácter discrecional, como los correspondientes a Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas y Presidentes de sus Salas, Presidente de la Audiencia Nacional y Presidentes de sus Salas, Presidentes de Audiencias Provinciales y, finalmente, Magistrados de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia a la vista de la terna presentada por la correspondiente Asamblea legislativa.

II

De un tiempo a esta parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado con ocasión de recursos interpuestos frente a nombramientos discrecionales efectuados a propuesta de este Consejo, señalando una serie de criterios objetivos formales y materiales que han de presidir tanto el proceso de selección a cargo de la Comisión de Calificación (art. 135 LOPJ), como el Acuerdo del Pleno. Así, la Sentencia de 27 de noviembre de 2007, que sigue la línea trazada por Sentencias de 29 de mayo y de 27 de noviembre, ambas de 2006, señala las tres ideas básicas de la doctrina de la Sala sobre el deber de motivación que recae en el Consejo General del Poder Judicial a la hora de efectuar los «nombramientos judiciales no absolutamente reglados»: 1.ª) La libertad de apreciación que corresponde al Consejo General del Poder Judicial, en cuanto órgano constitucional con un claro espacio de actuación reconocido; 2.ª) la existencia de unos límites que necesariamente condicionan esa libertad, especialmente el límite que representan los principios de mérito y capacidad; y 3.ª) la significación que ha de reconocerse al requisito de motivación.

Tras declarar el Pleno de la Sala que «el Consejo General del Poder Judicial dispone de una amplísima libertad para ejercer la potestad que constitucional y legalmente tiene atribuida en orden a los nombramientos de cargos judiciales», puntualiza más adelante que esa libertad no es absoluta, sino que tiene unos límites constituidos por unas exigencias que resultan imprescindibles para demostrar que el ejercicio de esa potestad respetó los siguientes mandatos constitucionales: «Que el acto de nombramiento no fue mero voluntarismo y cumplió debidamente con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE)» y «que respetó, en relación a todos los aspirantes, el derecho fundamental de todos ellos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (artículo 23.2 CE)».

Consecuentemente, las exigencias en que se traducen estos límites son dos:

En primer lugar, de carácter sustantivo, consistente en «la obligación que tiene el Consejo General del Poder Judicial, a la vista de las singulares plazas convocadas y los concretos aspirantes que participen en la convocatoria, de identificar claramente la clase de méritos que ha considerado prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento; y en el concreto caso de plazas de Magistrado del Tribunal Supremo reservadas a los turnos de la carrera judicial (...) tiene la obligación también de explicar la significativa relevancia que ha otorgado a los méritos demostrados en el puro y estricto ejercicio jurisdiccional o en funciones materialmente asimilables». Este matiz responde a la idea según la cual deben ser distintos los criterios de calificación de los candidatos dependiendo de las vías de acceso a los cargos judiciales, por lo que tratándose de candidatos pertenecientes a la Carrera Judicial han de observarse, señala la citada Sentencia, los principios de mérito y capacidad para «el ascenso y promoción profesional de los Jueces y Magistrados dentro de la Carrera Judicial», expresamente proclamados por el artículo 326.1 de la LOPJ; y, sobre todo, presentes en el artículo 122.1 de la propia Constitución cuando establece el sistema de carrera para jueces y magistrados entendido como un cursum honorum en el que se desarrolla una progresión profesional que está igualmente...

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