Pleno. Sentencia 41/2013, de 14 de febrero de 2013. Cuestión de inconstitucionalidad 8970-2008. Planteada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona respecto de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. Principio de igualdad ante la ley: nulidad del precepto legal que supedita el disfrute del derecho a la pensión de viudedad que en él se establece a que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes. Voto particular.

MarginalBOE-A-2013-2724
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 8970-2008, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona respecto de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha 18 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento núm. 432-2008 que se tramita ante dicho Juzgado, el Auto de 11 de noviembre de 2008, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, por posible vulneración del art. 14 CE.

    2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, sucintamente expuestos, los siguientes:

      1. Don J.M.D.F. solicitó el 10 de marzo de 2008 a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el reconocimiento de la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento (acaecido el 27 de marzo de 2004) de don J.N.O., con el que había convivido de forma estable desde el año 1982 hasta la muerte de éste. La solicitud se basaba en la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, norma que reconoce derecho a la pensión de viudedad a los supérstites de parejas de hecho cuando, habiéndose producido el fallecimiento del causante antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007 (1 de enero de 2008), concurran las circunstancias que la referida disposición adicional establece, entre ellas «que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes».

        La solicitud fue denegada por resolución del INSS de 13 de marzo de 2008 en razón a no cumplirse el requisito de haber tenido hijos comunes con el causante. Interpuesta contra esta resolución reclamación previa, fundada en la imposibilidad de cumplimiento del referido requisito en el caso de las parejas de hecho del mismo sexo, fue denegada por el mismo fundamento mediante resolución del INSS de 10 de abril de 2008.

      2. Formulada demanda contra la anterior resolución administrativa, correspondió conocer de la misma al Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona (autos núm. 432-2008), el cual, concluso el pleito para Sentencia, dictó providencia el 10 de octubre de 2008 por la que, de conformidad con el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó conferir plazo común de diez días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, por posible vulneración del art. 14 CE, toda vez que el requisito de haber tenido hijos comunes establecido en la citada disposición para causar derecho a pensión de viudedad, cuando el fallecimiento del causante hubiera tenido lugar antes del 1 de enero de 2008, resulta de imposible cumplimiento para las parejas de hecho del mismo sexo si se trata de hijos biológicos y de muy difícil cumplimiento en la práctica si se trata de hijos adoptivos, pues el derecho de las parejas de hecho (heterosexuales u homosexuales) a adoptar sólo se ha reconocido en Cataluña a partir de la Ley del Parlamento catalán 3/2005, de 8 de abril (de forma que era imposible la adopción si el fallecimiento acaeció con anterioridad, como sucede en el caso enjuiciado). La exigencia del referido requisito, aparentemente neutral, supone así, según el Juzgado, un trato discriminatorio para las parejas de hecho del mismo sexo, por su efecto excluyente de la pensión de viudedad. En fin, el Juzgado invoca la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de abril de 2008, C-267/2006, asunto Maruko c. Versorgungsanstalt der deutschen Bühnen, que consideró contraria a la Directiva 2000/78/CE la denegación de pensión de viudedad al supérstite de una pareja estable del mismo sexo en situación comparable a la de un cónyuge supérstite beneficiario de esa prestación de seguridad social.

      3. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de don J.M.D.F. manifestaron su opinión favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, por estimar que el requisito de que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes resulta de imposible cumplimiento para las parejas de hecho del mismo sexo, cuando uno de sus miembros falleció antes del año 2005, por lo que se produce una discriminación por razón de la orientación sexual (art. 14 CE).

        Por su parte, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opuso al planteamiento de la cuestión, por entender que la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en cuanto establece el requisito de la descendencia común para causar pensión de viudedad, no lesiona el art. 14 CE. La exigencia legal de que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos en común para causar derecho a la pensión de viudedad constituye una opción legislativa legítima y de carácter neutro, por cuanto subraya el requisito de estabilidad y notoriedad de la pareja de hecho, y no es un requisito exclusivo ni excluyente para las parejas homosexuales, ya que la falta de este requisito puede darse también en parejas de hecho heterosexuales que no hubieran podido o querido tener descendencia común.

        A ello añade el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que desde la Ley catalana 3/2005, de 8 de abril, es posible en Cataluña la adopción por parejas de hecho, tanto heterosexuales como homosexuales, lo que impide considerar que el dato elegido por el legislador para valorar la especial intensidad o notoriedad de la convivencia y afectividad de la pareja de hecho (haber tenido hijos en común) a efectos del acceso a la pensión de viudedad excepcional que regula la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, discrimine a las parejas de hecho del mismo sexo.

        Finalmente advierte el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en relación con el principio de igualdad de trato e interdicción de discriminación del Derecho europeo, que las prestaciones de muerte y supervivencia incluidas en los regímenes públicos de Seguridad Social (como es la discutida en el proceso a quo) no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para el empleo y la ocupación, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 1 de abril de 2008, C-267/2006, asunto Maruko c. Versorgungsanstalt der deutschen Bühnen.

    3. Mediante Auto de 11 de noviembre de 2008 el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en cuanto exige (de forma indiscriminada y sin excepciones) el requisito de haber tenido hijos comunes con el causante para acceder a la prestación de viudedad respecto a hechos causantes anteriores al 1 de enero de 2008, puede infringir el art. 14 CE, al comportar una discriminación en razón de la orientación sexual, en tanto que excluye del acceso a esta prestación a las parejas de hecho del mismo sexo cuando el hecho causante se haya producido antes de la posibilidad legal de adopción (en el ámbito autonómico o estatal que corresponda) y lo limita notablemente, a partir de esta fecha, en comparación con las parejas heterosexuales.

      El Juzgado fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente se resumen.

      1. Por lo que se refiere al juicio de aplicabilidad y relevancia, señala el Juzgado que el fallo a dictar en el proceso depende de la validez de la norma cuestionada, porque, en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, la demanda debería ser desestimada, por cuanto es exclusivamente el incumplimiento del requisito de «haber tenido hijos comunes» lo que fundamenta la denegación de la prestación de viudedad por parte del INSS, que no ha discutido la concurrencia en el caso de los restantes requisitos exigidos para causar derecho a la pensión. Además, la disposición cuestionada, en el extremo indicado, es la única norma aplicable al caso, dado que es exclusivamente esta norma la que regula, con carácter excepcional, la posibilidad de solicitar la pensión de viudedad respecto de hechos causantes previos a la entrada en vigor de dicha ley (1 de enero de 2008).

      2. Considera el Juzgado que la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en cuanto establece el requisito de la descendencia común para causar derecho a la pensión de viudedad, contraviene el art. 14 CE, sin que sea posible la adecuación de la norma cuestionada al referido precepto constitucional por vía interpretativa, toda vez que el tenor de la citada disposición es claro y categórico, sin margen alguna para otra interpretación que no sea la literal.

      3. El Juzgado entiende que el precepto legal cuestionado, en el extremo indicado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR