PLENO. SENTENCIA 16/1997, de 30 de Enero de 1997. recurso de Inconstitucionalidad 1.834/1989. promovido por el Presidente del Gobierno contra el art. 46.2 de la Ley del Principado de asturias 2/1989, de 6 de Junio, de Caza.

MarginalBOE-T-1997-4079
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.834/89, promovido por el Presidente del Gobierno contra el art. 46.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/1989, de 6 de junio, de Caza. Han sido parte el Abogado del Estado en la representación del Gobierno que legalmente ostenta; don Antonio Landeta y Alvarez-Valdés, en representación de la Junta General del Principado de Asturias, y don José Fraile Hinojosa, en representación del Consejo de Gobierno de aquella Comunidad Autónoma. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de septiembre de 1989, el Abogado del Estado, en nombre y representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 46.2.ª de la Ley del Principado de Asturias 2/1989, de 6 de junio, de Caza. Tras hacer expresa invocación de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución, fundamenta su pretensión de inconstitucionalidad en la forma que, sucintamente, a continuación se expone.

      El precepto autonómico impugnado tipifica la caza, captura, tenencia, comercio, naturalización o destrucción del hábitat de especies catalogadas, sus crías o huevos, careciendo de autorización especial, como una infracción muy grave, sancionable administrativamente con multa de 1.250.001 a 15.000.000 de pesetas y retirada de la licencia e imposibilidad de obtenerla por un plazo de diez años.

      De este modo, el legislador autonómico tipifica una infracción administrativa en materia de protección de los recursos naturales, con desconocimiento de lo dispuesto en la legislación básica estatal contenida en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (L.C.E.N.). Se quiebra así el orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

      1. En efecto, la L.C.E.N fue dictada en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado para dictar la legislación básica en materia de medio ambiente (art. 149.1.23 C.E.). El art. 38 de esta Ley dispone -con el carácter de normativa básica- que «sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica que desarrolle estas normas de protección y las leyes reguladoras de determinados recursos naturales, se considerarán infracciones administrativas: "... Sexta.-La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos o restos. Séptima.-La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de su reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación"».

        Estas infracciones son calificadas como muy graves (art. 39.2) y sancionadas con multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas en el art. 39.1 de la citada Ley.

      2. Pues bien, la Ley del Principado de Asturias 2/1989, de Caza, vulnera la normativa básica estatal en esta materia, al sancionar de manera más leve esas mismas conductas en relación con especies catalogadas como amenazadas (art. 4.2 de la Ley 2/1989). Esta vulneración determina la inconstitucionalidad del precepto que se impugna.

        Nótese que, en rigor, las especies amenazadas o en peligro de extinción no tienen la consideración de piezas de caza como reconoce la propia Ley impugnada (art. 4.2). En consecuencia, la competencia exclusiva que en materia de caza ostenta la Comunidad Autónoma de Asturias [art. 10.1 h) de su Estatuto de Autonomía] no sirve de título justificativo de la competencia autonómica para establecer estas infracciones y sanciones, al margen de la legislación básica del Estado sobre protección del medio ambiente.

        Resulta, además, que el propio precepto impugnado incluye varias conductas ajenas al concepto de caza y que son típicas de las infracciones medioambientales.

      3. En la STC 87/1985 (fundamento jurídico 8.º) se declaró que «las Comunidades Autónomas pueden adoptar normas administrativas sancionadoras cuando, teniendo competencia sobre la materia sustantiva de que se trate, tales disposiciones [...] no introduzcan divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto del régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio (art. 149.1.1 C.E.)». En idéntico sentido se pronuncian las SSTC 102/1985, 48/1988, 186/1988 y 15/1989.

        En el caso que nos ocupa, es evidente que la Ley del Principado de Asturias disminuye de forma considerable la gravedad de las sanciones que la legislación básica estatal establece para las mismas conductas, lo que supone, en definitiva, «una diferencia de trato sustancial o "salto sancionador cualitativo que rompe la unidad en lo fundamental del esquema sancionatorio"» (STC 48/1988, fundamento jurídico 25, in fine).

        En conclusión, el precepto impugnado ha de estimarse inconstitucional en relación con la cuantía de las multas establecidas en el primer párrafo del citado art. 46 de la Ley 2/1989, del Principado de Asturias.

    2. Por providencia de la Sección Primera, de 18 de septiembre de 1989, se acordó la admisión a trámite del recurso y dar traslado del mismo, conforme a lo dispuesto en el art. 34.1 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como a la Junta General del Principado de Asturias y al Consejo de Gobierno de aquella Comunidad Autónoma, al objeto de que, en el plazo común de quince días, se personasen en el presente proceso constitucional y formulasen las alegaciones que considerasen oportunas.

      Asimismo, se acordó la suspensión del precepto impugnado, a tenor de lo dispuesto en los arts. 161.2 C.E. y 30 LOTC, y publicar la formalización del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado», para general conocimiento.

    3. El día 16 de octubre de 1989, presentó su escrito de alegaciones el representante de la Junta General del Principado de Asturias.

      1. Se señala, en primer lugar, que el Abogado del Estado, para cuestionar la constitucionalidad del precepto impugnado, aduce la vulneración de la legislación estatal en materia de medio ambiente contenida en la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (L.C.E.N.). En este sentido, sostiene la parte recurrente que la competencia autonómica en materia de caza se encuentra subordinada a la legislación básica sobre medio ambiente, de forma que la competencia exclusiva atribuida al Principado de Asturias por el art. 10.1 h) de su Estatuto de Autonomía no sirve de título justificativo para establecer las infracciones y sanciones previstas en el precepto impugnado, al margen de la legislación básica estatal, en cuanto que ésta delimita previa y lícitamente el ámbito sobre el que recae la competencia autonómica. Junto a esta argumentación esgrime el Abogado del Estado otra línea de razonamiento vinculada a la cláusula del art. 149.1.1 C.E., y al hecho...

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