Pleno. Cuestión de inconstitucionalidad número 17/1981.--Sentencia de 29 de abril de 1981.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyCuestión de inconstitucionalidad

El pleno del tribunal constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Jeronimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, do|a Gloria Begue cantón, don Luis Díez picazo, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer morant, don Angel Escudero del Corral, don Placido Fernández viagas y don Antonio truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

En nombre del rey

La siguiente

Sentencia

En la cuestión de incostitucionalidad promovida por la Sala de lo contencioso-Administrativo de la audiencia territorial de Sevilla, sobre el artículo 365.1, en Relacion con el 362.1.4, de La Ley de régimen local por oposición a los artículo 137 y 140 de la constitución, surgida en el recurso contencioso-Administrativo promovido a instancia del Gobernador civil de Sevilla y tramitado por el procedimiento del artículo 118 de La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la que han comparecido el Abogado de estadi, en representación del Gobierno, y el fiscal general del estado, siendo ponente el magistrado don Jeronimo Arozamena Sierra

  1. Antencedente

  1. El Gobernador civil de Sevilla suspendió el dia 1 de agosto de 1980 el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Sevilla del 27 de junio anterio, relativo a la creación de juntas municipales de distrito. La suspencion se funda en los artículos 365.1, en Relacion con el artículo 362.1.4, de La Ley de régimen local, porque considera el Gobernador civil que el mencionado acuerdo municipal infringe manifiestamente el artículo 294.3 de La Ley de régimen local y el artículo 192 del Reglamento de organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales

  2. El Gobernador civil dio trasladó de la suspensión a la Sala de lo contencioso-Administrativo de la audiencia territorial de Sevilla para que se siguiera el procedimiento previsto en el artículo 118 de La Ley de la jurisdiccon contencioso-Administrativa. La Sala de Sevilla requirió a la Corporación Local para que remitiera el expediente y formulará alegaciones y dispuso la publicación del anunció de suspensión en el > de la Provincia, para que pudieran comparecer cuántos tuvieran interés en el mantenimiento o anulación del acuerdo. Comparecio el Abogado del estado, quién despúes de formular las alegaciones que estimó pertinentes Pidio la anulación del acuerdo suspendido

  3. La Sala de lo contencioso-Administrativo, por providencia de 20 de diciembre último, acordó oir al Abogado del estado y al Ministerio fiscal por un plazo común de Díez días sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 365.1, en Relacion con el artículo 137 y 140 de la constitución. En esté plazo de Díez Idas presentaron escritos el Abogado del estado, el Ministerio fiscal y el Gobernador civil de Sevilla

  4. El Abogado del estado alegó:A) sólo cabe la inconstitucionalidad respecto de normas posteriores a la constitución; las anteriores, en su casó, carecerán de vigencia al quedar derogadas.B) no existe contradicción entre los artículo 365.1 y 362.1.4 de La Ley de régimen local y los artículos 137 y 14o de la constituvion; la suspencion de los acuerdos municipales no afecta a la autonomía, sino temporalmente a la eficacia; el Tema es de legalidad y el control de la misma corresponde a los Tribunales, a instancia, en esté casó, del Gobernador civil; la intervención del Gobernador civil debe entenderse cómo un supuesto de legitimación excepcional para instar un Proceso que deciden los Tribunales

  5. El Ministerio fiscal se opuso también al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, alegando que:A) las facultades de los Gobernadores civiles no se cuestionan, pués se trata de un requisito de procedibilidad para crear las condiciones de conocimiento de la cuestión por la Sala.B) no se trata de un casó de inconstitucionalidad, sino de derogación, aunque si los preceptos cuestionados se incluyeran en una Futura Ley de Régimen local serían probablemente contrarios a la constitución, pero en la Actualidad sirven a un control de la legalidad por los Tribunales

  6. También el Gobernador civil hizo alegaciones ante la Sala de Sevilla entendiendo que no debía plantearse la cuestión de inconstitucionalidad, porque a su juicio el artículo 118 de La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los artículos 365.1 y 364.1.4 de La Ley de régimen local son constitucionales. Se dijo por el Gobernador civil que el recurso de inconstitucionalidad no parece que proceda frente a normas anteriores a la constitución; que el artículo 118 de La Ley de la jurisdiccon contencioso-Administrativa no merma la autonomía; que el Proceso instado por el Gobernador civil lleva a un control de legalidad del que conocen los Tribunales y que la Produccion de efectos suspensivos del acuerdo recurrido no entra|a una novedad que pueda calificarse de inconstitucional

  7. La Sala de Sevilla planteó la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 365.1, en Relacion con el artículo 362.1.4. Citados soteniendo que la mayoría de los Tenientes-Alcaldes integrantes del Ayuntamiento de Sevilla cuestionaron la constitucionalidad de estos preceptos, por lo que al estimar la Sala que de la validez o invalidez de los mismos depende el fallo que optó por promover la cuestión de inconstitucionalidad, y se a|ade en la indicada resolución que se trata de plantear la duda respecto de si las mencionadas normas de La Ley de régimen local pueden o no ser contrarias a la constitución. Por escrito de 6 de febrero último se remitió a esté tribunal constitucional la documentación que dice el artículo 36 de la lotc

  8. La Seccion 3 del tribunal constitucional acordó por providencia de 25 de febrero ulrimo trasladar al Congreso, al Senado, al Gobierno, y el fiscal general del estado. Con esté trámite de alegaciones quedó conclusa la cuestión para deliberación y fallo, habiendo sido se|alado para esté acto el dia 9 de abril actual

  9. El Abogado del estdo, en representación del Gobierno, solicitó que en su dia se dicte sentencia por la que se declaren la inadmisibilidad de la cuestión planteada o, alternativamente, la plena conformidad a la constitución de la Norma motivos de inadmisibilidad; el primero porque, a su entender, no es bastante la mera duda sobre la constitucionalidad de los preceptos legales aplicables al casó para plantear la cuestión, ya que debe basarse en una afirmación de incostitucionalidad, que es en definitiva lo que construye la pretensión que da vída al Proceso; el segundo porque no depende el fallo de la validez de la Norma cuestionada, ya que una cosa es el acuerdo de suspensión y otra el trasladó. El trasladó tiene la función de iniciar el procedimiento jurisdiccional, es una denuncia de ilegalidad que en nada influye en el juicio de legalidad material a que responde la ordenación del procedimiento del artículo 118 de La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En cuanto al fondo del asusto, el Abogado del estado se remite a la sentencia de esté tribunal de 2 de febrero de 1981, recaída en el Proceso número 186/80, y a|ade que los preceptos cuestionados ahora son reflejó claro de un mero control de legalidad puntual y concretó que en nada desdice el principio autonómico local

  10. El fiscal general del estado solicitó se dicte sentencia por virtud de la cuál se declare la constitucionalidad de los artículos 362.1.4. Y 365.1 de La Ley de régimen local vigentes al tiempo de producirse los hechos debatidos en el Proceso contencioso-Administrativo, por no ser opuestos a lo establecido en los artículo 137 y 140 de la constitución y todo ello sin perjuicio de la Reforma operada en dichos preceptos por el Real Decreto-Ley 3/1981, de 16 de enero. El fiscal general funda está petición en los siguientes razonamientos: A) el artículo 362.1.4. En Relacion con el artículo 365, confiere al Gobernador civil unas facultades que actúan cómo Presupuesto Procesal que permite conocer del acto suspendido a los Tribunales del oreden contencioso-Administrativo; b) el conjunto de supuestos de suspensión de Actos constituye un Sistema de control; en esté orden de cosas...

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