Pleno. Conflicto positivo de competencia número 551/83. Sentencia número 81/1984, de 20 de Julio.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

En el pleno del tribunal constitucional, compuesto por don Manuel garcía-Pelayo y Alonso, Presidente; don jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, doña Gloria begué cantón, don Luis Díez picazo, don Francisco tomás y Valiente, don Rafael gómez-Ferrer morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio truyol Serra y don Francisco pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

En nombre del rey

La siguiente

Sentencia

En el conflicto positivo de competencia número 551/83, planteado por el Gobierno Vasco, representado por el Abogado don Santiago aranzadi martínez-Inchausti, en relación con la resolución de 13 de mayo de 1983, de la dirección general de los registros y del notariado, por la que se anuncian registros de la propiedad vacantes para su provisión en concurso ordinario, en lo que se refiere a las vacantes del país Vasco. Ha sido parte el Abogado del estado, en representación del Gobierno de la nación, y ponente el magistrado don Angel Escudero del Corral, quién expresa el parecer del tribunal.

  1. Antecedentes

  1. Con fecha 29 de Julio de 1983 de la dirección general de los registros y del notariado por la que se anuncian registros de la propiedad vacantes para su provisión en concurso ordinario, entre los cuáles se encuentran los de Bilbao número 1-I-B y Vergara i.

    Señala el Abogado del Gobierno Vasco que, de acuerdo con el artículo 12.3 de su estatuto de autonomía:

    1. la Comunidad autónoma del país Vasco goza de la facultad exclusiva en materia de ejecución de la legislación estatal sobre nombramiento de Registradores de la propiedad, puesto que no se establece ninguna cláusula de o , etcétera. Por tanto, tan sólo la Comunidad autónoma del país Vasco puede proceder al nombramiento de Registradores de la propiedad cuándo las vacantes se produzcan en el ámbito territorial del país Vasco.

    2. al ser una competencia de ejecución de la legislación del estado sobre el nombramiento de Registradores, es obvio que su contenido abarca, cómo mínimo, lo señalado en el artículo 20.4 eapv, que dice que .

      Por ende, es obvio concluir que, a menos, corresponde a la Comunidad autónoma del país Vasco la potestad de administración en los nombramientos de los Registradores de la propiedad que hayan de cubrir las vacantes ubicadas en su ámbito territorial.

    3. todo ello equivale a decir, con arreglo al artículo 20.4, que la Comunidad autónoma tiene la en el Proceso de selección que termina con el acto formal del nombramiento. Dicho de otra manera, el nombramiento tiene un Proceso selectivo (nombramiento en sentido material) y un acto formal que lo culmina. Pués bien, el Proceso selectivo y el acto formal no son susceptibles de fraccionarse.

      No cabe fraccionar el Proceso selectivo (convocatoria, tramitación) y la resolución formal (nombramiento) pués no puede reducirse la competencia a una facultad puramente instrumental, a dar publicidad a un acto que ya es firme y que deriva de otro Centro de poder, pués, de ser así reflejaría una pura delegación del acto formal del nombramiento, una especie de gesto de favor o cortesía que no cuadra con la competencia reconocida en el artículo 12.3 del estatuto autonómico del país Vasco. De esté artículo se deriva una facultad de ejecución exclusiva y que implica, por el juego del 20.4, cuándo menos, una potestad de administración.

    4. efectivamente, el acto de nombramiento implica la responsabilidad total del Proceso de selección y, en consecuencia, se predica de la autoridad competente para el nombramiento el control administrativo de todo Proceso, del Procesal por el que se ha desarrollado el Proceso y su conformidad legal. Pués bien esté control queda vaciado debido a que se pretende implicar a dos administraciones distintas y separadas en un mismo expediente. Siguiendo el espíritu de La Ley de Procedimiento Administrativo y el propio espíritu del estatuto es necesario concluir, de manera definitiva, que no puede fraccionarse el expediente y que residiendo en el Gobierno Vasco la en el debe residir también el resto de facultades que se ordenan al mismo. Si el acto de nombramiento reside en el Gobierno Vasco, en esté órgano deben residenciarse igualmente las facultades previas al mismo cómo formando parte de un mismo procedimiento que culmina en el nombramiento.

    5. en definitiva, corresponde a la Comunidad autónoma del país Vasco la referente a dentro de su ámbito territorial (20.6. Eapv), ejerciendo la (20.40) sobre el propio nombramiento, corresponde al estado la (149.1.8), sin que sea legítimo que retenga ninguna facultad resolutoria o de publicidad, con efectos jurídicos, vinculada al procedimiento de nombramiento. Ello, por otra parte, en nada se opone ni a la existencia de un cuerpo nacional unido, ni al Sistema de acceso y escalafonamiento de un cuerpo único, ni introduce ninguna distorsión, ni hace imposibles, si necesarias fueran, formas de coordinación. En cualquier casó, lo que se reclama no es el ejercicio de facultades legislativas (en sentido amplió: De las Cortés generales o reglamentarias), sino de las facultades administrativas que, cómo la presente, derivan en Actos previos al acto final en que culmina el procedimiento: El acto formal de nombramiento.

      El mismo Reglamento hipotecario ofrece razones a favor de esté planteamiento que entiende que la facultad de nombramiento no se circunscribe al acto formal de nombrar.

    6. la sección segunda del título xi del Reglamento lleva por título . Está sección, con el citado título, engloba cuestiones que, cómo o no se identifican con el acto formal del nombramiento que, cómo tal, se trata cómo momento distinto. Si el estatuto de autonomía hubiera querido dar un tratamiento restringido, lo hubiera hecho. Si hay silencio, es lógico comprender que el estatuto debe interpretarse en el sentido que el título competencial tiene en el Reglamento hipotecario, con el alcance que le otorga la sección segunda del título xi.

    7. los Actos previstos son Actos administrativos que...

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