Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales procedentes de países terceros.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Diciembre de 1992
MarginalBOE-A-1992-26540
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

Las acciones de lucha llevadas a cabo en España contra la peste equina han conseguido el mantenimiento de un silencio epizoótico que se prolonga ya durante un período de tiempo superior a un año.

Tras la nueva clasificación de zonas en que se divide el territorio a efectos de la lucha contra la peste equina, que realiza la normativa comunitaria, se hace necesario adecuar la denominación y extensión de las zonas previstas en el Real Decreto 1604/1989, de 29 de diciembre, por el que se incluye la peste equina dentro del grupo de enfermedades de declaración oficial en toda España y se dan normas para la prevención, erradicación y control de la misma a dicha normativa.

Por otra parte la Directiva del Consejo 90/426/CEE, de 26 de junio, establece las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de estos animales procedentes de países terceros, estando modificada en lo referente a peste equina por la Directiva 92/36/CEE, de 29 de abril, siendo preciso incorporar a nuestro ordenamiento jurídico el contenido de dichas normas comunitarias y ello en virtud de la competencia atribuida al Estado por la Constitución en sus artículos 149.1.10 y 16.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 1992,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

El presente Real Decreto establece las condiciones de sanidad animal exigibles para la circulación de équidos procedentes de países de la CEE y su importación de terceros países, así como para los movimientos de équidos dentro de España y con destino a otros países miembros.

Artículo 2

A los efectos de la presente disposición se entiende por:

  1. «explotación»: el establecimiento agrario o de entrenamiento, la cuadra o, en general, cualquier local o instalación en que se tengan o se críen habitualmente équidos, independientemente del uso al que se los destine;

  2. «équidos»: los animales domésticos o salvajes de la especie equina, incluidas las cebras, y asnal y los animales resultantes del cruce de las mismas;

  3. «équidos registrados»: todo équido inscrito o registrado o que pueda ser inscrito en un libro genealógico de conformidad con los criterios que se establezcan para la inscripción y registro en los libros genealógicos, e identificado mediante un documento expedido por la autoridad competente del país de origen del équido encargada de la llevanza del libro genealógico o del registro de la raza de dicho équido, o por toda asociación u organización internacional encargada del control de los caballos destinados a las competiciones o a las carreras;

  4. «équidos de abasto»: los équidos destinados al matadero para ser sacrificados, bien directamente o bien después de pasar por un mercado o por un centro de agrupamiento autorizado;

  5. «équidos de crianza y de renta»: los équidos no mencionados en los apartados c) y d);

  6. «Estado miembro o país tercero indemne de peste equina»: cualquier Estado miembro o país tercero en cuyo territorio ninguna evidencia clínica, serológica en los équidos no vacunados, o epidemiológica haya permitido comprobar la presencia de peste equina durante los dos últimos años y en el que, durante los doce últimos meses, no se haya efectuado vacuna alguna contra dicha enfermedad;

  7. «enfermedades de declaración obligatoria»: se consideran tales las previstas en el anexo A;

  8. «autoridad competente»: el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para las importaciones procedentes de países terceros, y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para los intercambios intracomunitarios;

  9. «veterinario oficial»: el veterinario designado por la autoridad competente;

  10. «admisión temporal»: situación de un équido registrado procedente de un país tercero y admitido en España por un período no superior a noventa días, conforme a lo que determine, en su caso, la Comisión de la CEE.

CAPÍTULO II Normas sobre los movimientos de équidos Artículos 3 a 7
Artículo 3

El movimiento de équidos registrados en el territorio español, y su envío a otro Estado miembro, sólo se podrá autorizar si los équidos cumplen los requisitos previstos en los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto.

No obstante, por la autoridad competente se podrán conceder dispensas generales o limitadas para los movimientos de équidos:

  1. Que se monten o lleven con fines deportivos o recreativos por rutas situadas cerca de las fronteras con Francia y Portugal.

  2. Que participen en manifestaciones culturales o similares, o en actividades organizadas por organismos locales autorizados.

  3. Destinados exclusivamente al pasto o al trabajo, de forma temporal, cerca de las fronteras con Francia y Portugal.

Artículo 4

Para el movimiento de animales se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. Los équidos registrados, destinados a intercambios intracomunitarios, deberán ser sometidos a una inspección por un veterinario oficial, con cuarenta y ocho horas de antelación al embarque, no presentando ningún síntoma de enfermedad.

  2. El veterinario oficial deberá asegurarse al realizar la inspección, incluso basándose en las declaraciones del propietario o cuidador, de que los animales no han estado en contacto con équidos afectados por una enfermedad infectocontagiosa, en los últimos quince días anteriores a la inspección, y ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 para las enfermedades de declaración obligatoria.

  3. Los équidos no estarán incluidos entre los animales que haya que eliminar o destruir en cumplimiento de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa.

  4. Los équidos deberán ser identificados del modo siguiente:

    1. Los caballos registrados o inscritos en un libro genealógico, mediante el documento de identificación establecido por la normativa comunitaria relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos.

    2. Los caballos de reproducción o producción mediante la documentación que acredite su estado sanitario e identificación.

  5. Además del requisito establecido en el artículo 5, si los caballos proceden de una explotación en la que se haya producido alguna de las enfermedades que se indican a continuación, será necesario que transcurran los siguientes plazos:

    1. En el caso de que los animales expuestos a la enfermedad dentro de la explotación no hayan sido sacrificados en su totalidad:

      1. Seis meses a partir del último contacto con un équido enfermo de padecer durina. Si el animal es un semental, no podrá salir de la explotación sin ser castrado previamente.

      2. Seis meses a partir de la eliminación de animales enfermos de muermo o encefalomielitis equina.

      3. El período necesario para que tras el sacrificio de los équidos afectados por anemia infecciosa, los animales restantes hayan reaccionado negativamente a las muestras de Coggins efectuadas con un intervalo de tres meses.

      4. Seis meses en el caso de estomatitis vesicular.

      5. Un mes a partir del sacrificio o eliminación del último caso de rabia comprobada.

      6. Quince días a partir del último caso de carbunco bacteridiano comprobado.

    2. En el caso de que se hayan sacrificado todos los animales expuestos a la enfermedad dentro de la explotación y se hayan desinfectado todos los locales, la duración de la prohibición será de treinta días a partir de la fecha de eliminación de los animales y desinfección de los locales, salvo si se trata de carbunco bacteridiano en el que la prohibición será de quince días.

      No obstante, se podrán conceder dispensas a dichas medidas de prohibición para los hipódromos o lugares donde se realicen pruebas hípicas, por la autoridad competente, que lo notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de su comunicación a la Comisión, a través del cauce correspondiente.

Artículo 5
  1. Sólo se podrán enviar équidos procedentes de la parte del territorio que se considere infectada de peste equina de acuerdo con el apartado 2 y en las condiciones fijadas en el apartado 3 del presente artículo.

  2. Équidos de territorios infectados:

    1. Se considerará infectado de peste equina aquel territorio en el que se haya comprobado la presencia de la enfermedad en los dos últimos años, mediante evidencia clínica, serológica, en los animales no vacunados, o epidemiológica, o bien se haya practicado la vacunación en los doce últimos meses.

    2. Esta parte del territorio deberá componerse al menos de: una zona de protección, que contará con un radio de 100 kilómetros como mínimo alrededor del foco y una zona de vigilancia de, al menos, 50 kilómetros, que empezará en los límites de la zona de protección, y en la que no se haya practicado ninguna vacunación en los últimos doce meses.

      Ambas zonas estarán delimitadas claramente, en función de las condiciones geográficas, ecológicas y epizootiológicas relacionadas con la enfermedad.

    3. Las normas de control de las medidas de lucha relativas a los territorios y zonas contempladas en los apartados a) y b), así como las excepciones a las mismas, se especifican en la normativa comunitaria que establece las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina.

    4. Todo équido vacunado que se encuentre en la zona de protección deberá quedar registrado e identificado conforme a lo dispuesto en dicha normativa.

      La mención de dicha vacunación deberá constar de manera clara en el documento de identificación y en el certificado sanitario, en su caso.

  3. Para autorizar la expedición de équidos procedentes de las zonas de protección y vigilancia, los animales deberán:

    1. No presentar ningún síntoma clínico de peste equina el día de la inspección prevista en el apartado 1 del artículo 4.

    2. Ser expedidos únicamente durante los períodos del año que se determinen, en función de la actividad de los insectos vectores.

    3. Si no han sido vacunados contra la peste equina, haber sido sometidos con reacción negativa, a dos pruebas de fijación de complemento frente a un antígeno de peste equina, tal como se describe en el anexo D. Ambas pruebas serán efectuadas con un intervalo comprendido entre veintiún y treinta días, debiendo realizarse la segunda prueba en los diez días anteriores al envío.

      Si han sido vacunados, no deben haberlo sido durante los últimos dos meses, y deben haber sido sometidos a la prueba de fijación prevista en el anexo D con los intervalos citados, sin que se haya evidenciado un aumento de los anticuerpos.

    4. Haber sido mantenidos en una estación de cuarentena, durante un período de al menos cuarenta días antes del envío.

    5. Haber sido protegidos de los insectos vectores durante el período de cuarentena y durante el transporte desde la estación de cuarentena al lugar del envío.

Artículo 6
  1. En el más breve plazo, los équidos deberán ser conducidos desde la explotación de procedencia hacia el lugar de destino, bien directamente o bien a través de un mercado o centro de reagrupamiento autorizado por la autoridad competente para intercambios intracomunitarios de animales vivos, utilizando medios de transporte y de contención limpiados y desinfectados cada vez que se realice un envío. Los vehículos de transporte deberán ir acondicionados de forma que las heces, la yacija o el forraje de los équidos no puedan deslizarse o caer fuera del vehículo durante el transporte. El transporte deberá efectuarse de forma que se garantice una protección sanitaria eficaz y el bienestar de los équidos.

  2. Por la autoridad competente se podrá conceder una dispensa a determinados requisitos exigidos en el apartado 5 del artículo 4 del presente Real Decreto siempre que el animal lleve una marca especial que indique que está destinado al sacrificio y que la mención de dicha dispensa figure en el certificado sanitario.

    Si se concede dicha dispensa los équidos de abasto deberán ser conducidos directamente al matadero designado para ser sacrificados en un plazo que no supere cinco días a partir de la llegada al matadero.

  3. El veterinario oficial deberá anotar en un registro el número de identificación o el número del documento de identificación del équido sacrificado y transmitir a la autoridad competente del lugar de expedición, a petición de ésta, una declaración que certifique el sacrificio del équido.

Artículo 7
  1. Para la salida de la explotación, los équidos registrados deberán ir acompañados del documento de identificación establecido en el apartado 4 del artículo 4, y si están destinados a intercambios intracomunitarios, completados por el certificado previsto en el anexo B.

    Durante su transporte, y desde la salida de la explotación, los équidos de reproducción, de producción y de abasto deberán ir acompañados de un certificado sanitario conforme al anexo C.

    El certificado o, cuando se trate de un documento de identificación, la hoja en que figuren los datos sanitarios, deberán expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores al embarque o, a más tardar, el último día laborable previo al mismo, al menos en la lengua española oficial del Estado y en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino. El certificado tendrá un período de validez de diez días y deberá constar de una sola hoja.

  2. Los intercambios intracomunitarios de équidos no registrados podrán efectuarse mediante un solo certificado sanitario por lote, en lugar de llevarse a cabo mediante el certificado individual a que se hace mención en el segundo párrafo del apartado 1.

CAPÍTULO III Normas para las importaciones procedentes de países terceros Artículos 8 a 17
Artículo 8
  1. Los équidos importados en España y procedentes de países terceros deberán cumplir las condiciones fijadas en los artículos 9 a 13.

  2. En cualquier caso, serán de aplicación condiciones al menos equivalentes a las señaladas en el capítulo II.

Artículo 9

Para poder ser importados los équidos deberán proceder de países terceros o de partes de países terceros que figuren en la lista comunitaria correspondiente elaborada por la Comisión de la Comunidad Económica Europea, por la que los Estados miembros autorizan la importación de équidos.

Artículo 10
  1. Los équidos deberán proceder de un país tercero:

    1. Indemne de peste equina.

    2. Indemne, desde dos años antes, de encefalomielitis equina venezolana (VEE).

    3. Indemne, desde seis meses antes, de durina y de muermo.

  2. El apartado anterior podrá ser de aplicación solamente para la parte del territorio de un país tercero, en función de las condiciones que pueda establecer la Comisión, de acuerdo al procedimiento comunitario.

    En el caso de regionalización, deberán respetarse, como mínimo, las medidas señaladas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 del presente Real Decreto.

Artículo 11

Antes del día de la carga para su envío al Estado miembro de destino, los équidos deberán haber permanecido sin interrupción en el territorio o parte del territorio de un país tercero o, en caso de regionalización, en la parte del territorio definida en aplicación del apartado 2 del artículo 10 durante el período de tiempo que se determinará en el futuro de acuerdo con el procedimiento comunitario.

Deberán proceder de una explotación bajo control veterinario.

Artículo 12

La importación de équidos del territorio de un país tercero o de una parte de territorio de un país tercero definida con arreglo al apartado 2 del artículo 10 que figure en la lista establecida con arreglo al artículo 9 sólo se autorizará si, además de los requisitos establecidos en el artículo 10, los équidos:

  1. Cumplen las condiciones sanitarias adoptadas, con arreglo al procedimiento comunitario, para las importaciones de équidos de países considerados según la especie de que se trate y las categorías de los équidos.

    Para determinar las condiciones de sanidad animal de conformidad con el párrafo primero, la base de referencia utilizada será la de las normas previstas en los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto.

  2. Cuando se trate de países terceros no indemnes de estomatitis vesiculosa o de arteritis viral, durante al menos seis meses, los équidos cumplirán los siguientes requisitos:

    1. Procederán de una explotación indemne de estomatitis vesiculosa desde al menos seis meses antes y habrán reaccionado negativamente a un análisis serológico antes de su expedición.

    2. En el caso de la arteritis viral, los équidos machos deberán haber reaccionado negativamente a un análisis serológico, aislamiento de virus o cualquier otra prueba reconocida según el procedimiento comunitario que garantice que el animal está indemne de esta enfermedad.

Artículo 13
  1. Los équidos deberán ser identificados de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 e ir acompañados de un certificado expedido por un veterinario oficial del país tercero exportador. El certificado deberá:

    1. Expedirse el día de la carga de los équidos para su envío al Estado miembro de destino o, cuando se trate de caballos registrados, el último día laborable antes del embarque.

    2. Estar redactado al menos en la lengua española oficial del Estado y en una de las lenguas del Estado miembro donde se efectúe el control de importación.

    3. Acompañar a los équidos, en ejemplar original.

    4. Constatar que los équidos cumplen los requisitos establecidos en el presente Real Decreto, así como los que se hayan fijado en aplicación del mismo para las importaciones procedentes de países terceros.

    5. Constar de una sola hoja.

    6. Ser individual, salvo en el caso de équidos de abasto, que podrá ser para un lote debidamente marcado e identificado.

  2. El certificado deberá ser redactado en un impreso que se ajuste al modelo fijado con arreglo al procedimiento comunitario.

Artículo 14

Por expertos veterinarios españoles, que podrán ser acompañados por expertos de la Comisión y de otros Estados miembros, podrán efectuarse controles sobre el terreno para verificar el cumplimiento del presente Real Decreto.

Artículo 15
  1. Nada más llegar a España, los équidos de abasto deberán ser conducidos a un matadero, ya sea directamente o bien después de haber pasado por un mercado o por un centro de agrupamiento y, de acuerdo con los requisitos de sanidad animal, ser sacrificados en un plazo que deberá ser fijado en el momento de la adopción de las decisiones que deban tomarse en aplicación del artículo 12.

  2. Cuando razones de sanidad animal lo exijan, por la autoridad competente, podrá designarse el matadero de destino de los équidos.

Artículo 16

Se prohibirán las importaciones de équidos cuando del control veterinario de la importación se compruebe que:

  1. Los équidos no proceden del territorio o de una parte del mismo definida, en aplicación del apartado 2 del artículo 10, de un país tercero incluido en la lista confeccionada de conformidad con el artículo 9.

  2. Los équidos padecen o infunden la sospecha de padecer una enfermedad contagiosa o están infectados por tal enfermedad.

  3. El país tercero exportador no ha cumplido los requisitos establecidos por el presente Real Decreto.

  4. El certificado que acompaña a los équidos no cumple las condiciones enunciadas en el artículo 13.

  5. Los équidos han sido tratados con sustancias prohibidas por la normativa comunitaria.

Se faculta a la autoridad competente para ordenar el sacrificio obligatorio de los équidos y designar el matadero al que éstos deben ser trasladados, cuando así lo exijan razones de sanidad animal, o cuando se deniegue la reexpedición de los animales cuya importación no se autorice en aplicación del presente artículo.

Artículo 17
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, si en un país tercero aparece o se propaga una enfermedad contagiosa de los animales que pueda poner en peligro el estado sanitario del ganado de uno de los Estados miembros, o si se presenta cualquier otro motivo de sanidad animal que lo justifique, se prohibirá la importación de animales de las especies a las que se refiere el presente Real Decreto, que procedan directa o indirectamente, a través de otro Estado miembro, ya sean del territorio del país tercero o bien de una parte del territorio de éste.

  2. Una vez desaparecidas las causas a que se refiere el apartado anterior, se podrá levantar dicha prohibición.

Disposición adicional única

La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de noviembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

PEDRO SOLBES MIRA

ANEXO A Enfermedades de declaración obligatoria

Estarán sometidas a declaración obligatoria las siguientes enfermedades:

  1. Durina.

  2. Muermo.

  3. Encefalomielitis equina (en todas sus variedades, incluida la VEE).

  4. Anemia infecciosa.

  5. Rabia.

  6. Carbunco bacteridiano.

  7. Peste equina.

  8. Estomatitis vesiculosa.

ANEXO B Datos sanitarios (a)

Pasaporte número ...................................

El abajo firmante certifica (b) que los équidos arriba designados reúnen los siguientes requisitos:

  1. Han sido examinados en el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad.

  2. No deben ser eliminados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa aplicado en el Estado miembro.

  3. No proceden del territorio o de una parte del territorio de un Estado miembro o de un tercer país sujeto a medidas restrictivas por motivos de peste equina, o

    proceden del territorio o de una parte del territorio de un Estado miembro sujeto a medidas restrictivas por motivos de peste equina y han sido sometidos con resultados satisfactorios a las pruebas establecidas en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE, realizadas entre el ....................... y el ..................... en el lugar de cuarentena de ................................. (c).

  4. No han sido vacunados contra la peste equina, o han sido vacunados contra la peste equina el ............................... (d) (c).

  5. No proceden de una explotación sobre la que haya recaído una prohibición por motivos de policía sanitaria ni han estado en contacto con équidos de una explotación de estas características:

    1. En el caso de équidos sospechosos de padecer durina, durante los seis meses siguientes a la fecha del último contacto o posibilidad de contacto con un équido enfermo; no obstante, si se tratase de un semental, la prohibición deberá aplicarse hasta su castración.

    2. En caso de muermo o encefalomielitis equina, durante los seis meses siguientes a la fecha en que hayan sido sacrificados los équidos enfermos.

    3. En caso de anemia infecciosa, durante el período necesario para que, a partir de la fecha en que hayan sido sacrificados los équidos enfermos, los animales restantes hayan reaccionado negativamente a dos pruebas de Coggins efectuadas con un intervalo de tres meses.

    4. Durante los seis meses siguientes al último caso de estomatitis vesiculosa.

    5. Durante el mes siguiente al último caso de rabia.

    6. Durante los quince días siguientes al último caso de carbunco bacteridiano.

    7. En caso de que todos los animales de las especies sensibles presentes en la explotación hayan sido sacrificados y los locales desinfectados, durante treinta días a partir de la fecha en la que estas tareas hayan quedado realizadas, salvo cuando se trate de carbunco bacteridiano, en cuyo caso el período de prohibición es de quince días.

    (a) Estos datos no se exigirán cuando exista un acuerdo bilateral celebrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 90/426/CEE.

    (b) Certificado valedero diez días.

    (c) Táchese lo que no proceda.

    (d) La vacuna deberá mencionarse en el pasaporte.

  6. No han permanecido, que yo sepa, en contacto con équidos que padezcan una enfermedad o una infección contagiosa durante los últimos quince días.

    Fecha Lugar Firma y sello del veterinario (*)

    (*) Nombre en mayúsculas y funciones.

ANEXO C Certificado sanitario para los intercambios entre los Estados miembros de la CEE

Équidos

Número .........................................

Estado miembro expedidor: ...........................................................................................

Ministerio competente: ...................................................................................................

Servicio territorial competente: .......................................................................................

  1. Número de équidos: .................................................................................................

  2. Identificación de los équidos:

    Número de équidos (1) Especies: Caballos, asnos, mulos, burdéganos Raza, edad, sexo Método de identificación e identificación (2)

    (1) Para los animales de abasto, tipo de marca especial.

    (2) Este certificado podrá ir acompañado de un pasaporte de identificación del équido siempre y cuando se haga mención a su número.

  3. Origen y destino de los équidos:

    Los équidos se expiden:

    De ...................................................................................................................................

    (Lugar de expedición)

    a .....................................................................................................................................

    (Estado miembro y lugar de destino)

    Nombre y dirección del expedidor ..................................................................................

    Nombre y dirección del destinatario ...............................................................................

  4. Datos sanitarios (a): .

    El abajo firmante certifica que los équidos arriba designados reúnen los siguientes requisitos:

    1. Han sido examinados en el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad.

    2. No deben ser eliminados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa aplicado en el Estado miembro.

    3. No proceden del territorio o de una parte del territorio de un Estado miembro o de un tercer país sujeto a medidas restrictivas por motivos de peste equina, o proceden del territorio o de una parte del territorio de un Estado miembro sujeto a medidas restrictivas por motivos de peste equina y han sido sometidos con resultados satisfactorios a las pruebas establecidas en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE, realizadas entre el ................................ y el ............................ en el lugar de cuarentena de ................................ (b).

    4. No han sido vacunados contra la peste equina, o han sido vacunados contra la peste equina el .................................... (b).

    5. No proceden de una explotación sobre la que haya recaído una prohibición por motivos de policía sanitaria ni han estado en contacto con équidos de una explotación de estas características:

      1. En el caso de équidos sospechosos de padecer durina, durante los seis meses siguientes a la fecha del último contacto o posibilidad de contacto con un équido enfermo; no obstante, si se tratase de un semental, la prohibición deberá aplicarse hasta su castración.

      2. En caso de muermo y encefalomielitis equina, durante los seis meses siguientes a la fecha en que hayan sido sacrificados los équidos enfermos.

      3. En caso de anemia infecciosa, durante el período necesario para que, a partir de la fecha en que hayan sido sacrificados los équidos enfermos, los animales restantes hayan reaccionado negativamente a dos pruebas de Coggins efectuadas con un intervalo de tres meses.

      4. Durante los seis meses siguientes al último caso de estomatitis vesiculosa.

      5. Durante el mes siguiente al último caso de rabia.

      6. Durante los quince días siguientes al último caso de carbunco bacteridiano.

      7. En caso de que todos los animales de las especies sensibles presentes en la explotación hayan sido sacrificados y los locales desinfectados, durante treinta días a partir de la fecha en la que estas tareas hayan quedado realizadas, salvo cuando se trate de carbunco bacteridiano, en cuyo caso el período de prohibición es de quince días.

    6. No han permanecido, que yo sepa, en contacto con équidos que padezcan una enfermedad o una infección contagiosa durante los últimos quince días.

  5. El presente certificado tendrá una validez de diez días.

    Hecho en .............................................................., el ....................................................

    Sello

    ....................................................................................

    (Firma)

    (Nombre y apellidos en mayúsculas

    y funciones del Veterinario)

    (a) Estos datos no se exigirán cuando exista un acuerdo bilateral celebrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 90/426/CEE.

    (b) Táchese lo que no proceda.

ANEXO D Peste equina

Diagnóstico

Fijación del complemento

El antígeno se prepara a partir de cerebros de ratón de un mes que hayan recibido la inoculación intracerebral de una cepa neurotropa de virus. Esto puede efectuarse mediante el método siguiente de Bourdin:

Los cerebros se congelan y después se machacan en un tampón verinal a razón de 10 cerebros por 12 mililitros de tampón. La suspensión resultante debe centrifugarse durante una hora a 10.000 r/min a 4 ºC. Lo que sobrenada es el antígeno. Se utiliza preferentemente sin ninguna otra modificación pero puede inactivarse mediante B-propiolactona. La inactivación puede efectuarse añadiendo 0,1 mililitros de una solución al 3 por 100 de B-propiolactona en agua destilada a cada fracción de 0,9 mililitros de antígeno y agitando la mezcla durante tres horas a la temperatura del laboratorio bajo campaña ventilada, y luego durante dieciocho horas a 4 ºC. Puede utilizarse también el método de Casals [Casals J. (1949)].

En ausencia de un suero estándar internacional, se graduará el antígeno sobre la base de un suero testigo positivo preparado localmente.

Los sueros se calentarán durante treinta minutos a 60 ºC. Para evitar los efectos anticomplementarios los sueros deberán separarse de la sangre lo más pronto posible, especialmente los sueros de asnos.

En el test se utilizarán sueros testigo positivos y negativos.

Puede emplearse una macrotécnica o una microtécnica. En los dos casos el punto final está representado por un 50 por 100 de hemólisis.

A un volumen de diluciones de dos en dos del suero, añádase un volumen de antígeno como indicado por la graduación de modo que haya dos unidades. Mézclese y déjese reposar quince minutos a la temperatura del laboratorio. Añádanse dos volúmenes de complemento que contenga cinco unidades, mézclese, cúbranse las placas y déjese durante dieciocho horas a 4 ºC. El complemento se graduará en presencia de antígeno para tener en cuenta todos los efectos anticomplementarios. Tras haber dejado reposar las placas durante quince minutos más a la temperatura del laboratorio, añádase un volumen de dilución al 3 por 100 de eritrocitos de cordero sensibilizados. Mézclese y déjese incubar a 37 ºC durante treinta minutos, mezclando de nuevo al cabo de quince minutos de incubación. Si se utilizan placas, centrifúguense las placas durante cinco minutos a 1.500 r/min a 4 ºC.

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