Orden ARM/1244/2008, de 29 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en Atlántico Oriental y Mediterráneo.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Mayo de 2008
MarginalBOE-A-2008-7807
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CE) 1559/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establece un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico Oriental y el Mediterráneo y se modifica el Reglamento (CE) n.º 520/2007, establece los principios generales de aplicación por la Unión Europea de un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo (Thunnus thynnus) recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA). Dicho plan se aplicará al atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo. Al objeto de garantizar su cumplimiento establece en el capítulo II, artículo 4, que cada Estado miembro elaborará un plan de pesca anual para los buques y almadrabas que pesquen atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en el capítulo IV título I, la gestión de las actividades pesqueras, estableciendo los requisitos generales para el ejercicio de la actividad pesquera y permitiendo la creación de censos específicos para la gestión y distribución de las posibilidades de pesca.

El articulo 27 de la Ley 3/2001 de Pesca Marítima del Estado, establece como medida de gestión de la actividad pesquera, que el hoy titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, podrá disponer la distribución de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en una pesquería, al objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera.

Teniendo en cuenta la necesidad de control de las cuotas de pesca asignadas a la flota, en el marco de la asignación global otorgada a España como Estado miembro de la Unión Europea, así como de garantizar el equilibrio de asignación entre las distintas flotas, se limita la transmisibilidad de las posibilidades de pesca asignadas, a los buques pertenecientes al mismo grupo, según la clasificación establecida en la presente Orden.

Por otra parte, el artículo 31 dispone que para la gestión de las posibilidades de pesca, el referido Ministerio, previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía.

Considerando las circunstancias de la pesquería de atún rojo, se hace necesario el establecimiento de un plan de pesca que garantice el ajuste del esfuerzo pesquero de los buques de pabellón español, en el caladero Atlántico Oriental y Mediterráneo, en línea con los mencionados Reglamentos comunitarios.

En la elaboración de esta orden, ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y han sido consultadas las comunidades autónomas y el sector pesquero afectado.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

La presente orden tiene por objeto la regulación de la pesquería de atún rojo (thunnus thynnus) en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, que incluye la regulación de un plan de pesca, el establecimiento de las condiciones y características de la actividad extractiva y demás medidas de regulación del esfuerzo pesquero.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en esta orden serán de aplicación a los buques y almadrabas que ejerzan la pesca de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo y a las granjas ubicadas en aguas españolas.

Artículo 3 Censo específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca de atún rojo.
  1. Para la gestión y distribución de la cuota asignada a España se establecerá el censo específico que incluirá la relación de buques de pabellón español y almadrabas autorizados a faenar, mediante la concesión de un permiso de pesca especial, ordenados en las siguientes flotas, que constituirán grupos independientes y cerrados:

    1. Flota de cebo vivo del Cantábrico, caladero cantábrico noroeste.

    2. Flota de cañas y líneas de mano del Estrecho.

    3. Flotas de palangre y línea de mano.

    4. Flota de cerco del Mediterráneo.

    5. Almadrabas.

  2. Tendrán derecho a ser incluidos en el censo específico, en el correspondiente grupo por modalidad y caladero, los buques o almadrabas que hayan obtenido alguna autorización para el ejercicio de la pesca dirigida de atún rojo durante los últimos 6 años, pertenecientes a las respectivas flotas.

Artículo 4 Asignación de cuotas.
  1. En aplicación de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la asignación de cuotas se establecerá para cada flota de los distintos grupos incluidos en el censo específico a que se refiere el...

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