Acuerdo de 1 de agosto de 1983, de cooperación sobre pesca marítima entre España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat.

MarginalBOE-A-1983-26944
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

Acuerdo de Cooperación sobre Pesca Marítima entre España y el Reino de Marruecos.

España y el Reino de Marruecos,

Deseando reforzar las relaciones amistosas y de buena vecindad entre los dos países y sus pueblos

Deseando consolidar esas relaciones y darles un nuevo impulso en el marco de una nueva visión de la cooperación tendente a realizar un gran diseño económico común definido por una promoción del sector de pesca marítima basada en una colaboración entre los dos asociados, autorizando el uno el acceso a sus recursos marítimos y a sus infraestructuras y contribuyendo el otro con su tecnología, experiencia y financiación;

Teniendo en cuenta el hecho de que la actividad de la pesca constituye un ciclo económico completo que comprende la explotación racional de los recursos marinos, su desembarco y recepción en los puertos, su transformación industrial, su distribución para el incremento del consumo interno en Marruecos y su exportación, la cooperación debe cubrir el conjunto de estos aspectos para asi obtener el máximo de rentabilidad de la actividad de la pesca dentro del respeto a la conservación de las poblaciones marinas.

Conscientes del interés en velar por la preservación, la explotación racional de los recursos marinos y la protección del medio ambiente de las regiones del Atlántico centro oriental y del Mediterráneo de las que son ribereños;

Animados por la voluntad de desarrollar su cooperación en materia de pesca e industrias afines sobre bases científicas y mutuamente ventajosas

Han convenido lo siguiente:

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 14
Artículo 1 España y el Reino de Marruecos, llamados en adelante Partes contratantes, se comprometen a desarrollar la cooperación en el ámbito de la pesca marítima en las aguas bajo jurisdicción marroquí y a adoptar para ello todas las medidas apropiadas.
Art. 2 Las Partes contratantes fomentarán los contactos entre los diversos profesionales de ambos países con objeto de armonizar la comercialización de sus productos y de salvaguardar sus intereses mutuos frente a terceros.
Art. 3 Los barcos de pesca pertenecientes a cada una de las Partes contratantes podrán utilizar las instalaciones portuarias de la otra parte contratante según las Leyes y Reglamentos en vigor en el territorio de ésta, todo ello con fines de reparación, aprovisionamiento, almacenaje y venta de productos de la Pesca.
TITULO II Artículos 4 a 8

Ejercicio de la pesca por los barcos españoles

Art. 4 Los barcos que podrán ejercer sus actividades en el marco del presente Acuerdo son aquellos que hayan disfrutado de licencia de pesca en aguas marroquíes durante los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigor o los barcos del mismo tipo, a condición de que el número no aumente en ningún caso.

En el anejo número I figuran el tonelaje autorizado de registro bruto, el tonelaje efectivo de registro bruto, el reparto por modalidades de pesca, por zona y por año de la flota española a la que hace referencia el presente Acuerdo.

El tonelaje de registro bruto autorizado es aquel por el que la Parte española puede obtener licencias de pesca y está autorizada a pagar cánones, sin que el tonelaje de barcos españoles presentes en las aguas bajo jurisdicción marroquí en un momento dado sobrepase el tonelaje de registro bruto efectivo.

Art. 5 Las condiciones de ejercicio de la pesca en las aguas bajo jurisdicción marroquí se fijan en el anejo número II adjunto al presente Acuerdo.
Art. 6 La Parte española se obliga a enviar a la Parte marroquí las estadísticas de pesca de cada uno de los barcos autorizados a pescar en las aguas bajo jurisdicción marroquí regularmente y en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de cada desembarco

Estas estadísticas deben reflejar las cantidades pescadas por especies y las zonas de pesca asi como los datos biológicos obtenidos a partir de muestreos.

Art. 7 El ejercicio de la pesca por los barcos españoles se efectuará mediante el otorgamiento a título oneroso de licencias de pesca para modalidades y zonas de pesca determinadas, de acuerdo con la reglamentación marroquí en vigor.

Los barcos en posesión de una licencia deberán además abonar unos cánones anuales expresados en unidades de cuenta DEG (derechos especiales de girol)y pagaderos trimestralmente en...

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