Ley 169/1963, de 2 de diciembre, por la que se crean para el personal de la Reserva Naval Activa las «aptitudes especiales» que se citan.

MarginalBOE-A-1963-22637
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El problema planteado por la entrega de nuevos buques y modernización de otros hace preciso utilizar al personal de la Reserva Naval Activa en destinos para los que es necesario poseer conocimientos de nuevos equipos y de las técnicas de utilización de éstos, lo que obliga a que dicho personal, mediante los cursos intensivos necesarios al efecto, adquiera los conocimientos especiales indispensables para el desempeño de su misión. Consecuencia de esta necesidad debe ser el reconocimiento de las «aptitudes especiales» correspondientes, así como el disfrute por los interesados de una remuneración especial adecuada por razón del nuevo esfuerzo que en tal sentido se exige al personal antedicho, con el consiguiente beneficio para el servicio.

En su virtud y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se crean para el personal de la Reserva Naval Activa las siguientes «aptitudes especiales»:

  1. Para el perteneciente al «Servicio de Puente y Maniobra»: Lucha Antisubmarina, Centro de Información en Combate, Artillería, Rastreo de Minas, Buceadores, Helicópteros y Submarinos.

  2. Para el perteneciente al «Servicio de Máquinas»: Seguridad Interior, Buceadores, Helicópteros y Submarinos.

  3. Para el perteneciente al «Servicio Radiotelegráfico»: Las que en el futuro puedan ser necesarias.

Artículo segundo

Se establece una «remuneración por aptitud especial» para el personal declarado apto en los cursos intensivos que se efectúen para adquirir una cualquiera de las «aptitudes especiales» citadas. Esta remuneración será de cuantía equivalente al quince por ciento del sueldo del empleo y se percibirá exclusivamente mientras se desempeñen destinos que precisen una aplicación directa de los conocimientos adquiridos en los cursos correspondientes. En el caso de que para desempeñar un destino sea necesario poseer dos o más aptitudes, no se podrá percibir por este concepto remuneración superior al treinta por ciento del sueldo del empleo.

Artículo tercero

Se faculta al Ministro de Marina para dictar las disposiciones complementarias que desarrollen esta Ley, así como para en el futuro ampliar las «aptitudes especiales» definidas en el artículo primero, siempre a tenor de lo que aconseje la aplicación de nuevas técnicas.

Artículo cuarto

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la efectividad de esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

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