Ley 88/1960, de 22 de diciembre, por la que se concede al personal del Ministerio del Aire procedente del Cuerpo Auxiliar de Servicios Técnicos de la Armada (C. A. S. T. A.) el abono a todos los efectos, incluso los pasivos, del tiempo de servicio prestado desde su ingreso en dicho Ministerio.

MarginalBOE-A-1960-19438
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley de ocho de julio de mil novecientos treinta y dos creó la Segunda Sección del Cuerpo Auxiliar de los Servicios Técnicos de la Armada (C. A. S. T. A.), disponiendo en su artículo tercero que, en virtud del carácter que se le asignaba el personal que la integró percibiría sueldo fijo y los beneficios de quinquenios.

La Orden del Ministerio de Marina de veinticuatro de febrero de mil novecientos treinta y tres, que desarrolla la Ley anterior, determinó en su artículo segundo que los individuos del Cuerpo de referencia tendrán derecho a retiro, viudedad y orfandad como los funcionarios civiles y con arreglo al Estatuto vigente para éstos.

La Ley de veinte de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro, que, derogando la de ocho de julio de mil novecientos treinta y dos, creó la Maestranza de Arsenales, concedió expresamente en su artículo segundo consideración de funcionarios civiles a todo el personal de la Segunda Sección del C. A. S T. A.

Parte de este personal quedó afecto a la Aviación militar por Orden de diecinueve de agosto de mil novecientos treinta y nueve, percibiendo sus devengos con cargo al presupuesto del Ministerio del Aire.

El Decreto de catorce de marzo de mil novecientos cuarenta y dos dispuso la creación del Cuerpo Pericial Aerotécnico, y en él se concedió al personal de la Segunda Sección del Cuerpo Auxiliar de los Servicios Técnicos de la Armada que prestaba sus servicios en el Ejército del Aire la posibilidad de pasar a formar parte de este Cuerpo, conservando, según el artículo transitorio b) de este Decreto, su antigüedad del citado Cuerpo a todos los efectos en el Cuerpo Pericial, siéndole, por tanto, de abono en éste los premios de efectividad que por el tiempo de servicio en el C. A. S. T. A. les correspondiese. Asimismo conservarían sus derechos pasivos, pudiendo optar por acogerse oportunamente a los derechos pasivos que se estableciesen para el Cuerpo Pericial, renunciando a los que en el Cuerpo de procedencia les pudieran corresponder.

El Cuerpo Pericial Aerotécnico no se organizó, no obstante lo cual el Ministerio de Marina, por Orden de veinticinco de mayo de mil novecientos cuarenta y dos, dispuso la baja del personal de aquel Cuerpo, por entender que había pasado a depender del Ministerio del Aire.

El personal de referencia, en escaso número, continúa prestando servicio en este Ministerio, sin que su situación esté claramente definida, por lo que se hace preciso reconocerle expresamente los derechos que indudablemente posee desde la creación del Cuerpo de origen.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

El personal de la Segunda Sección del Cuerpo Auxiliar de los Servicios Técnicos de la Armada a que se refiere la Orden del Ministerio de Marina de veinticinco de mayo de mil novecientos cuarenta y dos, que pasó a depender del Ministerio del Aire, quedará integrado en un Cuerpo a extinguir que se crea por la presente Ley y será retribuído con sueldo detallado en los Presupuestos generales del Estado en las cuantías que se determinan en la plantilla que a continuación se detalla, sin que en ningún caso implique disminución de sus remuneraciones actuales:

Dos Jefes de Equipo, a veinticinco mil doscientas pesetas anuales, cincuenta mil cuatrocientas pesetas.

Diez Maestros de primera, a veintidós mil trescientas veinte pesetas anuales, doscientas veintitrés mil doscientas pesetas.

Quince Maestros de segunda, a diecinueve mil cuatrocientas cuarenta pesetas anuales, doscientas noventa y un mil seiscientas pesetas.

Trece Capataces de primera, a diecisiete mil cuatrocientas pesetas anuales, doscientas veintiséis mil doscientas pesetas.

Nueve Capataces de segunda, a dieciséis mil cuatrocientas cuarenta pesetas anuales, ciento cuarenta y siete mil novecientas sesenta pesetas.

Pagas extraordinarias acumulables al sueldo, a satisfacer en los meses de julio y diciembre, ciento cincuenta y siete mil doscientas veintisiete pesetas.

Aumentos acumulables por años de servicio, doscientas tres mil quinientas treinta y cuatro pesetas.

Artículo segundo

A dichos funcionarios les será de aplicación el artículo primero de la Ley noventa y uno, de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, en razón a la continuidad del servicio y función asignados desde su ingreso en el Cuerpo de procedencia.

Artículo tercero

Los devengos de este personal se satisfarán con cargo a los créditos que al efecto habilite el Ministerio de Hacienda, con baja simultánea de su importe en aquellos con cargo a los cuales vienen percibiendo actualmente sus haberes.

Artículo cuarto

Los que pasen a integrar el Cuerpo que se crea por el artículo primero de la presente Ley podrán optar por acogerse al régimen de derechos pasivos máximos en el momento de su posesión del destino o categoría que se les asigne, de acuerdo con los preceptos generales de la Ley de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno y disposiciones complementarias que sean de aplicación.

Artículo quinto

Las clasificaciones de haber pasivo efectuadas al personal a que se refiere el artículo primero que haya sido jubilado o retirado con anterioridad a la fecha inicial de su vigencia, o a las familias de los fallecidos, serán revisables por el Centro u Organismo que dictó el correspondiente acuerdo, a instancia de parte legítima, presentada dentro del plazo de seis meses, contados desde la publicación de esta Ley. Al efectuar dichas revisiones se considerará como sueldo la retribución base y, en su caso, los aumentos periódicos percibidos por el respectivo causante, a los efectos de determinación del regulador, conforme a los preceptos del Estatuto de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis.

Las revisiones a que se refiere el párrafo anterior tendrán efectos económicos a partir de la fecha en que hubiera correspondido el abono de las pensiones respectivas, con deducción, en su caso, de las cantidades percibidas a cuenta del anterior señalamiento.

En el mismo plazo y con idéntica amplitud podrán acogerse a estos beneficios los que no hubieren solicitado con anterioridad declaración de haber pasivo, así como los beneficiarios de los ya fallecidos.

Artículo sexto

Por los Ministerios del Aire y de Hacienda, dentro de su respectiva competencia, se dictarán las disposiciones que requiera el mejor cumplimiento de esta Ley.

Artículo séptimo

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

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