Real Decreto 971/1987, de 24 de julio, sobre regulación de permisos de conducción de vehículos militares y de la Guardia Civil.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Julio de 1987
MarginalBOE-A-1987-17647
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 3463/1983, de 28 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Código de la Circulación lo hizo, entre otros, de los artículos 262, 264 y 269 reguladores de las clases de permiso de conducción, requisitos para su obtención y revisión de los mismos, respectivamente, ante la necesidad de adaptar dicho cuerpo legal a una realidad en constante evolución.

Las anteriores modificaciones inciden en un doble sentido en la legislación vigente sobre permisos para conducir vehículos militares.

Por una parte, exigen una adaptación en cuanto a edades y plazos para la obtención de los permisos correspondientes por las clases de Tropa y Marinería, dadas las reducciones en las edades de incorporación a filas introducidas por la Ley 19/1984, de 8 de junio, del Servicio Militar, y la necesidad ineludible de contar con un determinado contingente de personal capacitado para la conducción de los vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.

Además, por otra parte, el hecho de que la anterior regulación de tales permisos para el ámbito militar se hubiese efectuado por norma con rango de Orden, la número 78/1980, de 30 de diciembre, exige ahora la promulgación de una norma con rango de Real Decreto, en base a las derogaciones del régimen general que se incluyen en la presente disposición.

Pero, en todo caso, y considerando la seguridad vial como objetivo fundamental, en esta materia se establecen una serie de requisitos en garantía de que el nivel exigido a los conductores de vehículos militares no será en modo alguno inferior al exigido para la obtención de los permisos de clase equivalentes expedidos por las Jefaturas Provinciales y Locales de Tráfico. Y garantía fundamental es, en tal sentido, la incorporación de los baremos exigidos en los reconocimientos de aptitud por el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Ministro de Interior, con la aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1
  1. La conducción y circulación de vehículos militares por las vías públicas se regirá por los preceptos del vigente Código de la Circulación, por lo dispuesto en el presente Real Decreto, y, en los aspectos exclusivamente militares, por su reglamentación específica.

  2. Los vehículos militares serán conducidos por las personas autorizadas a tal fin y que se hallen en posesión del correspondiente permiso de conducción de las Fuerzas Armadas, que deberán llevar consigo y exhibir cuando, con ocasión de la circulación, sean requeridas para ello por los agentes de la Autoridad. Las clases de Tropa podrán llevar en lugar del permiso original de conducción y siempre que lo autorice el Jefe de su Unidad, una fotocopia del mismo firmado por dicho Jefe.

  3. Serán válidos para circular los permisos de conducción que expidan las Escuelas y Organismos Militares autorizados por el Ministerio de Defensa, siempre que se trate de vehículos automóviles o ciclomotores pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

  4. Se autoriza el transporte de personal militar y del civil destinado en los Centros, Organismos y Dependencias del Ministerio de Defensa, en vehículos no específicamente destinados al transporte de viajeros. En tales supuestos, las personas se transportarán en condiciones de seguridad, en asientos instalados adecuadamente en la caja de los vehículos, de acuerdo con la capacidad de éstos y sin sobrepasar, en ningún caso, su peso máximo autorizado.

Artículo 2
  1. Los permisos de conducción de vehículos automóviles de las Fuerzas Armadas serán de las clases que se indican a continuación:

    A-1. Para motocicletas cuya cilindrada no exceda de 75 centímetros cúbicos.

    A-2. Para motocicletas de cualquier cilindrada con o sin sidecar y demás vehículos de tres ruedas cuyo peso en vacío no exceda de 400 kilogramos.

    B-1. Para automóviles de tres ruedas y de turismo y para camiones, todos con peso máximo autorizado que no exceda de 3.500 kilogramos.

    B-2. Para vehículos de Policía Militar, Naval, Aérea, de la Guardia Civil, de Asistencia Sanitaria y de extinción de incendios, en cometidos de carácter urgente, siempre que su peso máximo autorizado no exceda de 3.500 kilogramos.

    Solamente con esta clase de permiso se podrán utilizar señales luminosas y acústicas especiales.

    C-1. Para camiones y turismos con peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos y que no exceda de 16.000.

    C-2. Para camiones con cualquier peso máximo autorizado y vehículos articulados destinados al transporte de cosas.

    1. Para autobuses y vehículos articulados destinados al transporte de personas y para camiones que transporten nueve personas o más, incluido el conductor y no formen parte de columna militar o convoy.

    2. Que autoriza a los titulares de los permisos de las clases B-1, B-2, C-1, C-2, D y F para que puedan conducir los vehículos a que se refieren arrastrando un remolque o medio militar superior a los 750 kilogramos.

    3. Para vehículos especiales de naturaleza típicamente militar, de ruedas, cadenas, mixtos y otros, que no deberán circular por vías públicas de forma aislada, sino que lo harán en columna, no siendo nunca cabeza ni cola de la misma; o que si por circunstancias excepcionales tuvieran que circular aislados lo harán con un vehículo señalizador delante y otro detrás.

      El tipo de vehículos a que autoriza esta clase de permisos deberá reflejarse en el correspondiente apartado.

    4. Para vehículos industriales o especiales autopropulsados de las Fuerzas Armadas que presten servicio dentro o fuera de sus dependencias.

      El tipo de vehículos a que autoriza esta clase de permiso deberá reflejarse en el correspondiente apartado.

  2. Se autoriza el transporte de personas en número de nueve o superior, incluido el conductor, con permisos de las clases C-1, C-2, F y G, siempre que el vehículo forme parte de un convoy o columna militar.

  3. Los permisos de las clases B-2, C-1, C-2 y D permiten a su titular conducir automóviles para los que baste el permiso de inferior clase. Sin embargo, ninguno de ellos autoriza la conducción de motocicletas de dos ruedas con o sin sidecar.

  4. Los permisos de las clases B-1, B-2, C-1, C-2 y D autorizan a conducir el vehículo con un remolque de peso máximo autorizado que no exceda de 750 kilogramos o, aún siendo superior, cuando el peso en carga de este último no exceda la tara del automóvil al que va enganchado y la suma de los pesos máximos autorizados de ambos vehículos no sobrepase los 3.500 kilogramos.

    5 Los vehículos grúa o aquéllos que como tractores remolquen a otro vehículo, deberán ser conducidos con el permiso correspondiente al del vehículo tractor complementado con el de la clase E, cuando la suma de la tara del vehículo tractor y del peso máximo autorizado del remolcado exceda de 3.500 kilogramos.

  5. Cuando al titular de un permiso de conducción de una determinada clase se le conceda otro de clase superior, no será necesario expedir un nuevo permiso, bastando hacer constar tal circunstancia en el permiso que se posea, mediante el sello del Organismo y la fecha de expedición del que se ha obtenido.

Artículo 3

Las diferentes clases de permisos de conducción se ajustarán a los modelos que se determinen y que serán aprobados por el Ministro de Defensa.

Artículo 4
  1. Los permisos de conducción enumerados en el artículo 2 de este Real Decreto tendrán los siguientes plazos de validez, referidos en todo caso a la situación de actividad en las Fuerzas Armadas, de su titular.

    Permisos de las clases A-1, A-2, B-1 y B-2:

    – Diez años, si el titular no ha cumplido en el momento de la fecha de expedición los cuarenta y cinco años de edad.

    – Cinco años, si su edad supera los cuarenta y cinco.

    Permisos de las clases C-1, C-2, D, E, F y G:

    – Cinco años, si el titular no ha cumplido cuarenta y cinco años de edad.

    – Tres años, si su edad está comprendida entre los cuarenta y cinco y los sesenta años.

    – Dos años, si su edad está comprendida entre los sesenta años y el cese en la situación de actividad en las Fuerzas Armadas.

  2. La validez de los permisos de conducción será prorrogable por los plazos señalados en el apartado anterior, mediante revisión o renovación efectuada por los Centros autorizados para expedirlos, previa solicitud del interesado efectuada en el último mes de su validez, siempre que se encuentre en situación de actividad y se acredite que conserva las aptitudes psicofísicas y psicológicas, según los casos exigidos para obtener el permiso de que se trata.

    Durante la tramitación de la renovación el titular deberá ir provisto de la autorización temporal para conducir expedida por el Jefe del Organismo facultado para ello.

  3. En los permisos expedidos al personal de tropa y marinería, bien sea de reemplazo o voluntario, al cesar en el servicio en filas y en el caso de que su titular haya conducido durante tres meses vehículos correspondientes a la clase de permiso de que se trate sin haber sufrido accidentes imputables al mismo, se estampará en su permiso la siguiente diligencia, debidamente avalada con el sello y la firma del Jefe de la correspondiente Unidad u Organismo.

    Pasa a la situación de ............................. el día ....... de ................. de 19 ......

    .

    Esta diligencia servirá como certificación a los efectos del posible canje de tales permisos por sus equivalentes civiles previsto en el artículo 267 1 dos b) del vigente Código de la Circulación.

    En el caso de que el conductor no reúna las condiciones mencionadas le será retirado el permiso. En este supuesto será anulado mediante sello y firma del Jefe de la Unidad a que pertenecía el conductor, comunicándose por dicho jefe la anulación al Registro de permisos militares de conducción del Ejército a que pertenezca y al Registro Central de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico.

Artículo 5
  1. Para obtener un permiso de conducción de los enumerados en el artículo 2, se requerirá:

    1. Hallarse en situación de actividad o de servicio en filas.

    2. Haber cumplido las siguientes edades:

      – Para permiso clase A-1, dieciséis años.

      – Para permiso clase A-2, diecisiete años.

      – Para permisos clases B-1, B-2, C-1 y C-2, dieciocho años.

      – Para permisos clases D y E, diecinueve años.

    3. No estar inhabilitado por resolución judicial para su obtención. Tampoco podrá obtenerse permiso alguno durante el plazo de intervención o suspensión del permiso que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.

    4. Poseer las condiciones psicofísicas y psicológicas que se determinen en la normativa vigente. Dichas condiciones serán acreditadas mediante los correspondientes certificados médicos y psicológicos expedidos por los facultativos de las Fuerzas Armadas, adaptándose los reconocimientos a lo especificado en los anexos 1 y 2 del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre.

    5. Ser declarado apto, por haber superado los cursos que se programen por convalidación del permiso civil de conducción correspondiente o por aprobar el examen teórico-práctico que se fije para cada clase de permiso. Los requisitos de aptitud para conducir exigidos en estas pruebas teóricas y prácticas no serán, en ningún caso, inferiores a los establecidos en el Código de la Circulación y normativa complementaria en la materia.

    6. Para obtener los permisos de las clases F y G se precisa poseer los de las clases B-1 o B-2.

      Los vehículos para los que se requiere el permiso F no deberán circular por vías públicas de forma aislada. Circularán en columna, no siendo nunca cabeza ni cola de la misma. Si por la concurrencia de circunstancias excepcionales tuvieran que circular aislados lo harán con un vehículo señalizador delante y otro detrás.

    7. Para obtener los permisos de la clase D, por la especial preparación que requieren y la rigurosa unidad de criterios que debe establecerse para su concesión, se exigen los siguientes requisitos:

      – Todos los aspirantes pertenecientes a una misma convocatoria y subordinados a una misma Autoridad militar de la que dependan las Escuelas reglamentariamente autorizadas para expedir permisos de conducir vehículos militares, deberán ser instruidos en un mismo Centro.

      – Todos los aspirantes de la misma convocatoria serán examinados por una misma persona con categoría de Jefe y especialmente designado para ello.

      – Ser titular con un año o más de antigüedad de permisos de conducción de las clases C-1, o C-2 o, en otro caso, poseer el permiso B-1 o B-2 civil con fecha anterior al ingreso en filas del aspirante además del C-1 o C-2 militar con más de tres meses de antigüedad y certificado de haber conducido los vehículos a que autoriza un mínimo de 1.000 kilómetros.

    8. Para obtener el permiso E, poseer el B-1, B-2, C-1, C-2 o el D, con más de tres meses de antigüedad y certificado de haber conducido los vehículos a que autoriza, un mínimo de 1.000 kilómetros.

  2. En ningún caso se convalidará el permiso de conducción civil por el de las Fuerzas Armadas, ni se podrá obtener dentro de éstas los de clase superior al que ya se posea, cuando el interesado haya cometido infracciones tipificadas penalmente como delitos o faltas, originadoras de accidentes o desperfectos de material e imputables a negligencia, ignorancia o impericia, en tanto no se encuentren cancelados los antecedentes por los hechos que dieron lugar a la sanción.

Artículo 6
  1. Están facultados para expedir permisos militares de conducción:

    – Los Jefes de las Escuelas Militares reglamentariamente autorizadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267, I, 3 del Código de la Circulación, en el caso de que dichos permisos sean susceptibles de canje por los correspondientes civiles.

    – Los Jefes de Escuelas y Organismos militares habilitados por el Ministerio de Defensa para el resto de los supuestos.

  2. Los Jefes de las Escuelas y Organismos autorizados para expedir los permisos militares de conducción podrán otorgar éstos a todo aspirante militar que reúna las condiciones requeridas, aun cuando éste no pertenezca a su propio Ejército.

Artículo 7

Los titulares de los permisos de conducir de las Fuerzas Armadas, podrán canjearlos una sola vez, por el equivalente civil, previo pago de las tasas correspondiente y sin realizar pruebas de aptitud en las circunstancias que fija el artículo 267 del vigente Código de la Circulación.

Si al efectuar el canje el titular de un permiso militar de conducción no alcanzare la edad requerida por el artículo 264 I a) del citado Código para la obtención del correspondiente permiso civil, el canje no se realizará hasta que se haya cumplido la edad reglamentaria. Si el cumplimiento del requisito de la edad tuviera lugar transcurrido un año desde la finalización del servicio en filas o situación de actividad, el canje exigirá, además, haber superado las pruebas o el curso de reciclaje que programe la Dirección General de Tráfico, los cuales se desarrollarán gratuitamente en la escuela militar más cercana a la residencia del interesado y que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 267.I.3 del Código de la Circulación.

Artículo 8

En el Cuartel General de cada Ejército, existirá un Registro de los permisos militares de conducción expedidos por los órganos competentes dependientes del mismo, de cuyos datos e incidencias se dará traslado al Registro Central de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico.

Artículo 9

El régimen sancionador se ajustará a lo previsto al respecto en el Código de la Circulación y normativa complementaria.

Artículo 10
  1. Lo establecido en este Real Decreto será aplicable a los vehículos, permisos de conducción, autorizaciones, conductores y Escuelas de conducción de la Guardia Civil.

  2. En la Dirección General de la Guardia Civil existirá un Registro de permisos de conducción expedidos por los órganos competentes dependientes de dicha Dirección, con la finalidad que señala el último párrafo del apartado 3 del artículo 4 y el artículo 8 de este Real Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

El personal del servicio obligatorio desde el momento de su clasificación definitiva como útiles para el servicio militar y el personal que haya solicitado el voluntariado normal o voluntariado especial podrán realizar, una vez cumplidos los diecisiete años de edad, la preparación exigida para la obtención de los permisos de conducción de las clases B-1 y B-2 en escuelas particulares de conductores. Si se superan las pruebas, el ejercicio efectivo de la conducción quedará pospuesto a que cumplan dieciocho años de edad, en cuyo momento, si ya están incorporados a filas, se les expedirá el permiso militar correspondiente sin necesidad de prueba alguna.

Igual criterio se aplicará al personal del voluntariado especial, que haya cumplido los veinte años de edad y que no se encuentre en situación de actividad, en lo que se refiere a los permisos de las clases C-1 y C-2.

Segunda.

El Ministro de Defensa podrá adoptar las medidas o incentivos que estime convenientes, para fomentar la obtención del permiso de conducción de la clase B-1 en las condiciones que establece el primer párrafo de la disposición adicional anterior, las cuales se aplicarán a partir del momento de la incorporación a filas del personal.

Tercera.

El Ministerio de Defensa, si las necesidades del servicio lo aconsejan, podrá concertar con las escuelas particulares de conductores la preparación para la realización de las pruebas correspondientes para obtener el permiso de conducción de la clase B-1 del personal de las Fuerzas Armadas que haya de incorporarse al servicio activo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Para adaptar los permisos en vigor a lo establecido en este Real Decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Los permisos A-1, A-2, D, F y G equivaldrán a los de la misma denominación en esta nueva normativa y permiten a sus titulares conducir los vehículos a que autoriza cada uno de ellos.

  2. Los permisos B y C equivaldrán a los B-1 y C-1 respectivamente y permiten a sus titulares conducir los vehículos a que autoriza cada uno de ellos.

  3. Los permisos E, cuya denominación no varía, autorizan a sus titulares para la conducción de vehículos arrastrando un remolque no ligero o específicamente militar. La clase del vehículo será la autorizada por el permiso al que complementa.

  4. Los permisos B equivaldrán a los de la clase B-2 cuando los titulares acrediten haber conducido vehículos para los que autoriza el mismo un mínimo de 1.000 kilómetros.

  5. Los permisos C equivaldrán a los de la clase C-2, cuando sus titulares acrediten poseer el permiso E correspondiente o haber conducido vehículos articulados o con un peso máximo autorizado superior a 16.000 kilogramos, un mínimo de 1.000 kilogramos.

  6. Los actuales permisos de conducción se adaptarán al nuevo formato que se determine al término de su plazo de validez o antes, si hubiese que realizar algún trámite en los mismos.

Segunda.

En tanto se regula la prestación de un servicio en la Cruz Roja Española, el personal que presta su servicio militar en ella como voluntario y esté en posesión del permiso militar de conducción de la clase B-2, podrá conducir las ambulancias pertenecientes a dicha Institución matriculadas al amparo de las normas contenidas en el capítulo XV del Código de la Circulación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Ministro de Defensa dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto y, en lo que se refiere a la Guardia Civil conjuntamente con el Ministro del Interior.

Segunda.

Quedan derogados el apartado IV del artículo 277 del Código de la Circulación, la Orden número 78/1980, de 30 de diciembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de julio de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

NARCIS SERRA I SERRA

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