Real Decreto 685/2010, de 20 de mayo, por el que se regula el otorgamiento de permiso temporal de navegación para determinadas embarcaciones de recreo.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Junio de 2010
MarginalBOE-A-2010-9713
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

La náutica de recreo ha experimentado un importante auge en los últimos años. La variedad de diseños y nuevos materiales utilizados en la construcción de las embarcaciones de recreo ha dado lugar tanto a la proliferación de los modelos existentes en el mercado como a la mejora de las condiciones de adquisición y acceso a las mismas.

El crecimiento referido anteriormente deviene en la necesidad de que los adquirentes de dichas embarcaciones deban acudir a exposiciones, salones náuticos o locales de las empresas importadoras, constructoras o concesionarias establecidas en los puertos, para poder comparar las diferentes embarcaciones e incluso proceder a la prueba de las mismas en el medio marino como paso previo a su adquisición.

Con el fin de realizar dichas actividades, se estima preciso regular el otorgamiento de permisos temporales de navegación para las embarcaciones de recreo que, sin estar matriculadas, realizan las actividades expuestas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de que se establezcan cuantos requisitos sean precisos para salvaguardar la seguridad de la navegación, de la vida humana en la mar y del medio marino.

Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74.1 y 3 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en relación con el artículo 149.1.20.ª de la Constitución española, y durante su tramitación se ha procedido a otorgar el trámite de audiencia a las entidades e interlocutores sociales más representativos del sector de la náutica deportiva y náutico-profesional, se sometió a informe del Ministerio de Economía y Hacienda y del Ministerio de Política Territorial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 2010.

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Este real decreto tiene por objeto regular el otorgamiento de permisos temporales de navegación a las embarcaciones de recreo no matriculadas que, al ser exhibidas en exposiciones, salones náuticos, puertos o lugares utilizados por las empresas importadoras, constructoras, concesionarias o distribuidoras antes de su adquisición, sean probadas mediante la realización de actividades de exhibición en aguas interiores marítimas y mar territorial sobre los que España ejerce su soberanía, en las condiciones que se establecen en esta norma.

  2. Asimismo, es objeto de este real decreto la regulación de los permisos temporales que se otorguen a las embarcaciones para ser destinadas a los centros o eventos a que se refiere el apartado anterior tengan que desplazarse por mar entre dos o más puertos o instalaciones marítimas españolas.

  3. Cuando las embarcaciones deban desplazarse por mar entre dos puertos o instalaciones marítimas españolas, surcando aguas marítimas internacionales, el permiso temporal regulado por este real decreto tendrá la consideración de pasavante provisional al que se refiere el artículo 22 del real decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y Registro marítimo.

  4. A los efectos de lo previsto en este real decreto se entiende por embarcación de recreo toda embarcación civil de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros y esté destinada a la realización de actividades de recreo u ocio o para la pesca no profesional, susceptible de matricularse en las listas 6.ª y 7.ª reguladas por el Real Decreto 1027/1989.

Artículo 2 Iniciación del procedimiento.
  1. El procedimiento se iniciará a instancia de las empresas importadoras, constructoras, concesionarias o distribuidoras, mediante solicitud conforme al modelo que figura como anexo I.

  2. Los impresos para formalizar las solicitudes podrán obtenerse en la sede de las capitanías y distritos marítimos o en la Dirección General de la Marina Mercante o página web correspondiente.

Será preciso formalizar un impreso de solicitud por cada embarcación.

Artículo 3 Documentación exigible.

A las solicitudes reguladas en el artículo anterior, deberá adjuntarse los siguientes documentos:

  1. Número de identificación de la embarcación (CIN).

  2. Copia de la declaración escrita de conformidad de las embarcaciones y de los motores o marcado CE. En el caso de que se tratase de prototipos que no dispusieran del marcado CE, se deberán acompañar los cálculos que demuestren la categoría de diseño de las embarcaciones, así como su estabilidad y francobordo.

  3. Declaración responsable de la empresa solicitante de que las embarcaciones para las que se solicita el permiso temporal disponen a bordo del siguiente equipamiento:

    El regulado por la Orden FOM 1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos de aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo, en función de la zona marítima donde se realice la navegación.

    El exigido para las zonas marítimas donde se realice la navegación de acuerdo con el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles y la normativa en su desarrollo.

    En el caso de que las embarcaciones debieran estar dotadas de radiobalizas de localización de siniestros, deberán disponer de las hojas de registro y programación de las mismas.

  4. Cuando se trate de embarcaciones fabricadas y provenientes de países terceros, la empresa solicitante deberá adjuntar copia del certificado de adeudo aduanero o del DUA o certificado de la empresa importadora del cumplimiento de los trámites aduaneros.

Artículo 4 Presentación de las solicitudes.

Las solicitudes dirigidas a la Dirección General de la Marina Mercante podrán presentarse en la oficina de información y registro de la citada dirección general o en las sedes de las capitanías marítimas y distritos marítimos, así como en cualquiera de los otros lugares determinados en el artículo 38 apartado 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las solicitudes también podrán ser presentadas por medios electrónicos.

Artículo 5 Tramitación y resolución.
  1. El procedimiento de otorgamiento de los permisos temporales de navegación se tramitará y resolverá por la Dirección General de la Marina Mercante en el plazo de quince días desde su recepción en dicha dirección general, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992.

  2. En el caso de que la resolución fuera favorable, se expedirá el correspondiente permiso, conforme al modelo que figura como anexo II de este real decreto, en el que se hará constar el plazo de validez del permiso concedido, que en ningún caso podrá ser superior a los seis meses.

  3. Si trascurrido el plazo a que se refiere el apartado primero de este artículo no hubiese recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá denegada, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena. 2 y su anexo II de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 6 Recursos.

Contra las resoluciones del Director General de la Marina Mercante podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario General de Transportes en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación.

Artículo 7 Asignación de señales identificativas.

En el certificado se asignará a las embarcaciones y buques una señal alfanumérica que coincidirá con el número de identificación (CIN) y que deberá llevarse adherida o pintada en el casco, con pintura o material indeleble, en caracteres oscuros sobre fondo claro o en caracteres claros sobre fondo oscuro en función del color de la pintura del buque.

Artículo 8 Requisitos exigidos a los tripulantes y personal a bordo.
  1. El gobierno de las embarcaciones de recreo deberá estar a cargo de personal con la titulación profesional náutica o la titulación náutico-deportiva adecuada a la eslora de la embarcación y a la distancia de navegación.

  2. La Dirección General de la Marina Mercante establecerá el número de tripulantes, en función del tamaño y tipo de embarcación, la zona de navegación y la duración de ésta.

  3. En los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 1 se autorizará hasta un máximo de tres personas a bordo de la embarcación, siempre que puedan ser potenciales adquirentes de la misma, además del personal perteneciente a la empresa responsable de la embarcación y siempre que la documentación técnica de dicha embarcación lo permita.

    Asimismo, en ningún caso los permisos a los que se refiere el apartado primero del artículo 1 podrán habilitar para la realización de estas actividades en periodos nocturnos, con tiempo que no sea estable o alejándose más de cinco millas del puerto base ni dos de la línea de costa.

  4. Durante los desplazamientos a los que se refiere el apartado segundo del artículo 1 solamente podrá ir a bordo personal adscrito a la empresa responsable de la embarcación.

Artículo 9 Disponibilidad de los permisos.

Los permisos temporales, así como las prórrogas de los mismos, se llevarán a bordo de las embarcaciones para las que fueron otorgados y se exhibirán a las autoridades marítimas a requerimiento de éstas.

Artículo 10 Prórrogas de los permisos.
  1. Los permisos temporales de navegación regulados por este real decreto podrán ser prorrogados por el Director General de la Marina Mercante a petición de las empresas interesadas, por periodos iguales a los que fueron otorgados, siempre que se mantengan las condiciones y elementos de seguridad de la embarcación y de personal exigidos, así como la vigencia del seguro de responsabilidad civil regulado en el artículo siguiente.

  2. La petición de la prórroga deberá formalizarse mediante solicitud ante el Director General de la Marina Mercante, conforme al impreso que figura en el anexo III de este real decreto y al menos quince días antes de que finalice el plazo de vigencia de los permisos.

  3. La resolución por la que se conceda la prórroga, que deberá recaer en un plazo máximo de 15 días desde la recepción de la solicitud en la Dirección General de la Marina Mercante, se notificará mediante certificado dirigido al interesado conforme al formato establecido en el anexo IV.

  4. Transcurrido el plazo a que se hace referencia en el apartado anterior sin que recayera resolución, los permisos temporales se prorrogarán automáticamente por periodos iguales y sucesivos a los fijados en la resolución por la que se otorgó el permiso inicial.

  5. Contra las resoluciones del Director General otorgando o denegando las prórrogas de los permisos temporales, se podrá interponer el recurso regulado en el artículo 6 de este real decreto.

Artículo 11 Seguro de responsabilidad civil.

Todas las embarcaciones deberán tener la correspondiente cobertura del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en vigor, durante el tiempo que dure el evento de que se trate, en los términos establecidos por el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas.

Artículo 12 Seguimiento y control.

Una vez otorgados los permisos temporales de navegación en los términos del artículo 5 o concedida su prórroga, de acuerdo con el artículo 10, el seguimiento y control de los mismos se realizará por la Dirección General de la Marina Mercante a través de las capitanías marítimas y los distritos marítimos.

Artículo 13 Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones reguladas en este real decreto constituye infracción administrativa en el ámbito de la marina civil, siendo clasificadas, según su gravedad, conforme a los artículos 114, 115 y 116 de la Ley 27/1992 y sancionado conforme lo establecido en el capítulo IV del título IX de la citada ley. Asimismo será de aplicación la regulación contenida en los correspondientes reglamentos sobre procedimiento sancionador, desarrollados tanto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora como en el anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que de se adecuan los procedimientos administrativos en materia de transportes terrestres, aviación civil y marina mercante a la Ley 30/1992.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas que en materia de Marina Mercante otorga al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución española.

Disposición final segunda Habilitación normativa.
  1. Se autoriza al Director General de la Marina Mercante para dictar los actos de ejecución necesarios para la aplicación de este real decreto.

  2. Asimismo, se faculta al Director General de la Marina Mercante para modificar los anexos de este real decreto, cuando ello venga exigido por modificaciones legislativas o por motivos técnicos.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Barcelona, el 20 de mayo de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

JOSÉ BLANCO LÓPEZ

ANEXO I Solicitud de concesión de permiso temporal de navegación para embarcaciones de recreo
ANEXO II Permiso temporal de navegación para determinadas embarcaciones de recreo
ANEXO III Solicitud de prórroga de permiso temporal de navegación para determinadas embarcaciones de recreo
ANEXO IV Prórroga de permiso temporal de navegación para determinadas embarcaciones de recreo

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