Real Decreto 2089/1984, de 14 de Noviembre, por el que se desarrolla la Ley 29/1984, de 2 de agosto, de ayudas a Empresas periodisticas y agencias informativas.
Marginal | BOE-A-1984-25528 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Juntas Electorales Provinciales |
Rango de Ley | Real Decreto |
La Ley 29/1984, de 2 de agosto, por la que se regula la concesión de ayudas a empresas periodísticas y agencias informativas, estableció, por primera vez en España con este rango normativo, las líneas básicas por las que habrán de regirse, con carácter general, las ayudas que el estado deberá facilitar a estos medios de comunicación social, de tal manera que, a través de las mismas, se garantice la existencia de una prensa pluralista que contribuya a la formación de la opinión pública en el contexto de un régimen democrático. El presente Real Decreto viene a desarrollar reglamentariamente los criterios que, con carácter general ya han sido establecidos en la antedicha Ley, Determinando, entre otras cuestiones, los requisitos necesarios para acogerse a este tipo de ayudas en cuanto a la difusión en territorio nacional y en el extranjero, al consumo de papel prensa de producción nacional y a la reconversión tecnológica, así como las garantías necesarias para que la actuación administrativa en la materia se ajuste a las técnicas generales de control de los recursos administrativos y jurisdiccionales procedentes.
En su virtud, de acuerdo con El Consejo de Estado a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de noviembre de 1984, dispongo:
De acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley y en este Real Decreto, tales empresas y agencias tendrán derecho, según criterios generales y objetivos a disfrutar de dichas ayudas de tal manera que se garantice la independencia y el pluralismo informativo.
Se considerarán agencias informativas las personas, naturales o jurídicas, que tengan por objeto la obtención, confección y distribución de todo tipo de información en cualquier ámbito geográfico.
Se considerarán publicaciones diarias las que se difundan más de tres días a la semana.
Son publicaciones de información general las destinadas al gran público y cuyo objeto esencial es constituir una fuente de información escrita sobre los acontecimientos de la actualidad.
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poseer sus titulares la nacionalidad española.
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en el caso de sociedades, todo su capital ha de ser propiedad de españoles y los títulos representativos del mismo han de ser nominativos.
Si la cualidad de socio la ostenta una sociedad, será necesario que los socios de ésta sean también españoles y sus títulos, nominativos.
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figurar inscritas en el Registro Administrativo de empresas periodísticas y agencias informativas, a los exclusivos efectos de la concesión de las ayudas, y a tenor de lo dispuesto en el capítulo II de este Real Decreto.
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carecer de intereses económicos en empresas publicitarias.
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Asumir el compromiso de entregar a la administración con posterioridad a su difusión, ocho ejemplares de cada número de la publicación periódica de que se trate y según lo establecido en la disposición adicional primera de este Real Decreto.
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consultar previamente a los trabajadores en el caso de que la empresa o Agencia solicite ayuda por reconversión tecnológica.
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haber publicado o distribuido en el propio medio de difusión el balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias del último ejercicio, así como la composición de los órganos gestores y propietarios de más de un 10 por 100 del capital de la sociedad, referidos a 31 de diciembre de cada año o a la fecha de cierre del ejercicio social. Este requisito deberá cumplirse dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente, debiendo comunicarse al tiempo tales datos al Registro Administrativo de empresas periodísticas y agencias informativas.
Y 3. Se estén ejerciendo efectivamente al tiempo de la solicitud de la ayuda y en el momento de su concesión.
Registro Administrativo de empresas periodísticas y agencias informativas
Este registro será independiente de cualquier otro en que puedan figurar inscritas dichas empresas y agencias y no surtirá más efectos que los señalados.
En la unidad de empresas periodísticas se distinguirán:
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empresas editoras de publicaciones diarias.
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empresas editoras de publicaciones no diarias.
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empresas que tengan por objeto la distribución de publicaciones periódicas.
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cuando se trate de personas naturales:
- nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y número del documento nacional de identidad del titular de la empresa.
- nombres, apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad de las personas que desempeñan los cargos o funciones de administración y gestión.
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cuando se trate de personas jurídicas:
- nombre o razón social, nacionalidad, domicilio, código y número de identificación fiscal de la persona jurídica titular de la empresa.
- nombre, apellidos y domicilio de las personas que desempeñen los cargos o funciones de administración y gestión.
- contenido de los estatutos y del reglamento, si lo hubiere.
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cuando la forma jurídica adoptada sea la de sociedad se acreditará además:
- constitución de la sociedad.
- capital social suscrito y desembolsado.
- relación nominal de accionistas, con indicación de la nacionalidad, domicilio, número del documento nacional de identidad de cada uno de ellos y número de acciones o participaciones de que son titulares.
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cuando formen parte de las personas jurídicas indicadas en los apartados b) y c) anteriores o de sus órganos rectores otras personas jurídicas, habrán de acreditarse respecto de éstas los mismos extremos.
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título de la publicación, que debe ir amparado por el título definitivo de la marca (clase 16), expedido por el Registro de la Propiedad Industrial, acreditativo de la inscripción en el mismo a nombre de la persona natural o jurídica, que solicita la inscripción. No obstante, si no existe oposición motivada respecto del título y el Registro de la Propiedad Industrial informa favorablemente será suficiente el resguardo de solicitud de la marca.
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determinación del tipo de publicación periódica que se pretende editar, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.
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título de la Agencia informativa, que debe ir amparado por el título definitivo de la marca (clase 38), expedido por el Registro de la Propiedad Industrial, acreditativo de la inscripción en el mismo a nombre de la persona, natural o jurídica, que solicita la inscripción. No obstante si no existe oposición motivada respecto del título y el Registro de la Propiedad Industrial informa favorablemente será suficiente el resguardo de solicitud de la marca.
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lugar en que radicará la empresa y ámbito de difusión previsto para la Agencia informativa.
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siglas de identificación que se hacen constar en todo el material distribuido por la Agencia.
La paralización de un expediente de inscripción por causas imputables a la empresa periodística o Agencia informativa dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 99.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
No se procederá a la inscripción en el supuesto de que el solicitante no reúna los requisitos generales exigidos en el presente Real Decreto.
Ayudas directas
Las agencias informativas sólo tendrán derecho, en su caso a la ayuda por reconversión tecnológica.
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la ayuda por difusión, a la difusión obtenida en el año anterior.
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la ayuda por consumo de papel prensa, al consumido entre el 1 de junio del año anterior y el 31 de mayo del año de vigencia del presupuesto.
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la ayuda por reconversión tecnológica, a la que haya tenido lugar en el año anterior.
Para solicitar la ayuda por difusión, tanto nacional como extranjera, deberán aportarse las correspondientes certificaciones expedidas por aquellas entidades constituidas de acuerdo con la normativa vigente al objeto de Comprobar la difusión de los medios y habrán de manifestarse, en su caso, los datos referidos a las deudas contraídas con los organismos a que se refiere el artículo 22 de este Real Decreto.
La administración podrá a tal efecto realizar las comprobaciones que estime oportunas.
El resultado se multiplicará a su vez por el número de días que la publicación haya sido editada durante el mismo año.
Los aludidos módulos se establecerán anualmente mediante resolución del Director General de medios de comunicación social, en función de las disponibilidades presupuestarias y teniendo especialmente en cuenta a los diarios de menor difusión.
En la misma resolución se establecerán los módulos de las ayudas a que se refieren los artículos 19 y 20 de este Real Decreto.
El exceso resultante, en su caso, se entregará a la empresa periodística en forma de subvención.
Solicitada por la empresa periodística la ayuda por difusión, El Director General de medios de comunicación social se dirigirá a la subsecretaría del Ministerio de economía y Hacienda, tesorería General de La Seguridad Social y presidencia del Instituto de crédito Oficial para que, en el plazo de quince días, le remitan certificación relativa a las obligaciones mencionadas en el artículo anterior.
Las empresas periodísticas deberán aportar declaración relativa a la existencia o no de tal circunstancia, con indicación en su caso del citado porcentaje de exceso. No obstante, la administración podrá realizar cuantas comprobaciones estime convenientes.
A tal efecto, El Director General de medios de comunicación social podrá solicitar las correspondientes certificaciones.
A tal efecto se considerará papel prensa el papel blanco o ligeramente teñido en la pasta que contenga un 70 por 100 o más de pasta mecánica (en relación con la cantidad total de la composición fibrosa), cuyo índice de alisado, medido en el aparato
La ayuda está referida al papel de 52 gramos por metro cuadrado. Los papeles de diferentes gramajes serán unificados multiplicando la cantidad adquirida de papel por 52 y dividiendo el producto por el gramaje del papel adquirido. A tal efecto, serán también incluidos los papeles especiales que la prensa diaria emplea en ediciones regulares aéreas para el extranjero cuya difusión resulte efectivamente acreditada.
Las empresas periodísticas presentarán declaración ante Notario del consumo efectivo de papel prensa de producción nacional para sus publicaciones diarias, sin perjuicio de las comprobaciones que la administración estime oportunas. En anexo a esta declaración se incluirá el papel prensa de producción extranjera consumido en el mismo período.
Tales activos deben consistir necesariamente en:
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equipos de fotocomposición y fotomecánica.
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rotativas.
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equipos de cierre.
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sistemas de tratamiento informático.
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equipos de transmisión instantánea a destinatarios múltiples.
En ningún caso podrán acogerse a esta ayuda las inversiones subvencionadas en años anteriores.
Las solicitudes se acompañarán de memoria comprensiva de la reconversión tecnológica, así como documentación acreditativas de la compra de los activos y de los pagos efectivamente realizados en el año natural anterior, con expresión en las facturas o contratos que se adjunten del número de serie y de todas aquellas indicaciones que permitan Identificar o individualizar el bien de que se trate.
La documentación aportada deberá reunir los requisitos que la dirección general de medios de comunicación social establezca al objeto de normalizar las solicitudes.
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justificación de la necesidad de la inversión, con descripción de la situación de partida, análisis de mercado y objetivos a alcanzar.
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cuantía de la inversión y fuentes de financiación, con desglose de los recursos propios y ajenos e indicación de las formas de pago.
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indicación de las mejoras tecnológicas y beneficios de Orden Social que su realización pueda significar, con expresa mención de sus efectos laborales.
Art. 35. El importe de las inversiones en activos fijos nuevos que constituye la base objeto de la ayuda por reconversión tecnológica, viene dado por el precio de adquisición del elemento de que se trate.
Se considerarán gastos accesorias los de transporte, seguro de transporte, carga y descarga, instalación y montaje, ensayos y pruebas y las tasas e impuestos que recaigan sobre la operación o que supongan un mayor valor. No se entenderán que forman parte del precio las indemnizaciones y sanciones derivadas de la operación. Tampoco se incluirán los intereses y otros gastos financieros devengados por los capitales recibidos en concepto de préstamo para la financiación de estas inversiones o por operaciones de compra con pago aplazado.
No serán objeto de devolución, sin embargo, las cuantías correspondientes a la amortización de los bienes, que se determinarán de acuerdo con los porcentajes mínimos que establecen las normas fiscales.
Las empresas periodísticas editoras de publicaciones de nueva creación tendrán derecho a una ayuda especial por una sola vez en el ejercicio presupuestario siguiente al de su aparición, que consistirá en la transferencia de fondos por un importe equivalente al que les correspondería como subvención por difusión en territorio español en el caso de multiplicar por trescientos sesenta días la difusión media diaria obtenida en el año de su aparición.
Primera.- Hasta la aprobación del Real Decreto regulador de las ayudas indirectas a empresas periodísticas y agencias informativas, la reducción en las tarifas postales de las publicaciones periódicas se regirá por las siguientes normas:
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La concesión de cualquier tarifa postal reducida exigirá certificación de la dirección general de medios de comunicación social acreditativa de la inscripción en el Registro Administrativo de empresas periodísticas y agencias informativas, así como de la publicación o publicaciones editadas, con especial mención de su periodicidad y contenido.
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Las tarifas aplicables a los periódicos, remitidos por sus empresas editoras o distribuidoras, serán fijadas por el Gobierno, oída la dirección general de medios de comunicación social. Existirá un tarifa especial para la modalidad de remisión denominada
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La tarifa especial para envíos internacionales se ajustará a lo que los convenios establezcan.
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Las publicaciones periódicas editadas por un ente público u organismo de cualquiera de las Administraciones públicas gozarán de la reducción de tarifas postales, siempre que comuniquen al Registro Administrativo de empresas periodísticas su intención de editar una o varias publicaciones periódicas, de las que deben aportar el título definitivo de la marca o solicitud del mismo y realicen la entrega de ejemplares a que se refiere la disposición adicional primera.
Segunda.- Las publicaciones diarias que, habiendo pertenecido al extinguido organismo autónomo
En ningún caso serán objeto de la ayuda por reconversión tecnológica los bienes relacionados en el inventario obrante en el expediente relativo a la adjudicación de cualquiera de las publicaciones antes citadas.
Tercera.- En el plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, las empresas periodísticas y agencias informativas que pretendan acogerse a las ayudas establecidas solicitarán su inscripción en el Registro Administrativo regulado en el capítulo II, aportando la documentación necesaria o bien actualizando la existente en los registros extinguidos por la disposición derogatoria de la Ley 29/1984, de 2 de agosto.
Cuarta.- Las ayudas consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para 1984 se referirán:
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la ayuda por difusión, a la difusión obtenida en 1983.
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la ayuda por consumo de papel prensa nacional, al consumido durante los meses de diciembre de 1983 a septiembre de 1984, ambos inclusive.
Primera.- La entrega de los ejemplares a que se refiere el artículo 4., letra e), del presente Real Decreto se efectuará en las dependencias de los Gobiernos Civiles u oficinas de los Delegados del Gobierno. El momento de la entrega de publicaciones será de hasta veinticuatro horas después de su edición para las publicaciones diarias; Cuarenta y ocho horas después de su edición para las publicaciones semanales, y setenta y dos horas después de su edición para las restantes publicaciones periódicas.
Segunda.- El Director General de medios de comunicación social dictará las resoluciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Dado en Madrid a 14 de noviembre de 1984.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.