Real Decreto 2522/1982, de 1 de Octubre, sobre Formacion y Perfeccionamiento de los Funcionarios del Cuerpo superior de Policia.

MarginalBOE-A-1982-26187
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

La Ley cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de diciembre, de la policía, creó el nuevo Cuerpo Superior de policía, en el que se integraron los miembros del anterior Cuerpo General de policía, a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria primera. La citada norma legan en su artículo once, señala que, una vez efectuado el ingreso en la Escuela Superior de policía, la adquisición de la condición de funcionario del Cuerpo Superior de policía se operará en virtud de la superación de los correspondientes ciclos lectivos, sin determinar el nivel, contenido, estructura y duración de los mismos. Atendiendo al carácter superior y técnico de las funciones que se encomiendan al Cuerpo Superior de policía en la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho -entre las que destaca la dirección y coordinación de los servicios policiales, la captación, recepción y análisis de cuantos datos tengan interés para e) orden y la seguridad pública el estudio planificación y ejecución de los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia y demás comportamientos antisociales: La investigación de los delitos y la elaboración de los informes técnicos y periciales-. Es preciso establecer el sistema de formación de los funcionarios del Cuerpo Superior de policía que la Ley citada demanda, fijando el nivel, contenido, estructura y duración de los ciclos lectivos.

Se establece, por tanto, el Plan de Estudios para la formación de los funcionarios del Cuerpo Superior de policía concebido en dos ciclos de enseñanza, de cinco cursos lectivos de duración, en los que se impartirán las disciplinas básicas y específicas que la función policial demanda respondiendo al reto de la complejidad y tecnicismo con que en la actualidad se producen los hechos delictivos, y viniendo así a adecuar esta formación con la que reciben cuerpos policiales similares de los países de nuestra área cultural.

De otra parte es igualmente preciso arbitrar un nuevo procedimiento de acceso a la escala de mando del Cuerpo Superior de policía, en armonía con la reforma del régimen de formación del funcionario y en adecuación a la función de mando, para conseguir Integrar en el mismo a los más aptos y con mayor experiencia, modificando el sistema de acceso previsto en la Ley veinticuatro mil novecientos setenta, de dos de diciembre haciendo uso de la autorización otorgada por la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de la policía, en su disposición final primera.

La Ley catorce mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, general de educación y financiamiento de la reforma educativa, atribuye al Ministerio de educación y ciencia cuantas cuestiones se relacionan con el Sistema Educativo general. Si bien, acorde con e) artículo ciento treinta y seis de la misma, los centros de formación del personal encargado del orden público, entre otros, se rigen por sus normas propias, sin perjuicio de la coordinación y convalidaciones que pueda establecer aquel Ministerio. En consecuencia. Procede dictar las disposiciones reglamentarias que determine el régimen General de La formación a impartir en la Escuela Superior de policía.

En su virtud, oída la comisión Superior de Personal y de conformidad en el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de interior de acuerdo con el de educación y ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero superadas las pruebas de ingreso en la Escuela Superior de policía, los estudios para la formación de los funcionarios del Cuerpo Superior de policía estarán divididos en dos ciclos de enseñanza:
  1. un primer ciclo de tres cursos, de carácter selectivo, dedicado al estudio de disciplinas básicas.

  2. un segundo ciclo de especialización, de dos cursos.

Cada uno de los cursos que comprenden ambos ciclos tendrá la duración de un curso académico.

Artículo segundo Uno

El contenido de las disciplinas básicas correspondientes al primer ciclo estará orientado a la creación de la aptitud y capacidad necesarias para el futuro el ejercicio la profesión, con especial incidencia en el conocimiento sobre Ciencias Sociales y jurídicas, dedicando atención preferente a los derechos fundamentales y libertades públicas.

Dos. Quienes superen los estudios de formación básica serán nombrados funcionarios en prácticas y seguirán en la Escuela Superior de policía las enseñanzas correspondientes al ciclo de especialización.

Artículo tercero uno

El contenido del segundo ciclo tendrá por objeto la adquisición de los conocimientos teórico-prácticos necesarios en materias técnico-policiales comprensivas de las grandes áreas en que se diversifica la acción policial.

Dos. Los funcionarios en prácticas que superen los estudios del mismo serán nombrados funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de policía, de conformidad con lo establecido por la legislación vigente.

Artículo cuarto Por El Ministerio del Interior se determinarán los planes de estudio que han de regir en ambos ciclos en la Escuela Superior de policía, sin perjuicio de la coordinación y convalidaciones de aquellos estudios que pueda establecer El Ministerio de educación y ciencia.
Artículo quinto Uno

Para atender a la formación permanente por El Ministerio del Interior se programarán cursos de actualización y perfeccionamiento Profesional de los Funcionarios del Cuerpo Superior de policía, especialmente referidos al desarrollo de la normativa constitucional, con atención preferente a los derechos fundamentales y libertades públicas y a la legislación penal y procesal.

Dos. En el marco señalado en el párrafo anterior por el Ministro del Interior podrán establecerse cursos complementarios para los funcionarios del Cuerpo Superior de policía, a los efectos de equiparación de conocimientos con quienes ingresen en el citado cuerpo de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto. Podrán ser exceptuados de la realización de estos cursos )os funcionarios del Cuerpo Superior de policía pertenecientes a la escala de mando y quienes estén en posesión del título universitario superior o de Diplomado,

Artículo sexto Uno

A la escala de mando del Cuerpo Superior de policía podrán concurrir los funcionarios de carrera de la escala ejecutiva del Cuerpo Superior de policía, que reúnan los requisitos de antigüedad, mérito y capacidad, y superen las pruebas que se establezcan.

Dos. Los seleccionados deberán realizar un curso en la Escuela Superior de policía, cuyo contenido estará orientado especialmente a la formación de los citados funcionarios en técnicas de mando. Quienes superen dicho curso serán promovidos a la escala de mando con ocasión de vacantes.

Tres. Ningún funcionario podrá participar en más de tres convocatorias de acceso a dicha escala, ni en más de dos cursos de capacitación para el mando.

Disposiciones transitorias

Primera.- Los alumnos de las promociones que actualmente se encuentran en período de formación en la Escuela Superior de policía continuarán el régimen anterior de enseñanzas, si bien se tratará, en lo posible de adaptar el mismo a las nuevas previsiones contenidas en es¿e Real Decreto.

Segunda.- No obstante lo dispuesto en el artículo sexto, seguirán el régimen anterior aquellos funcionarios que hubieran consolidado sus condiciones de acceso a la escala de mando con arreglo a dicho régimen, al haber sido llamados o concurrido al curso de capacitación por el turno de antigüedad.

Disposiciones finales

Primera.- Por El Ministerio del Interior se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ,.

Disposicion derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Real Decreto y especialmente las siguientes: La Ley veinticuatro/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, y normas que la desarrollan lo serán en su totalidad en cuanto se cumplan las previsiones contenidas en este Real Decreto y sean dictadas las normas que exija su aplicación. A tenor de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho los artículos ciento cuatro ciento seis y ciento veinticuatro a ciento treinta y uno, del Decreto dos mil treinta y ocho/mil novecientos setenta y cinco, de diecisiete de julio; El artículo tercero, uno, del Real Decreto mil quinientos cincuenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de veinte de mayo; Los artículos tercero y cuarto del Real Decreto mil trescientos setenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de dieciséis de junio. La orden de diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno por la que se aprueba el reglamento provisional de la Escuela Superior de policía queda derogada en lo que se oponga al presente Real Decreto, y lo será en su totalidad en el momento en que se dicte el reglamento de la Escuela Superior de policía.

Dado en Madrid a uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro del Interior, Juan josé rosán pérez.

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