Ley 20/1975, de 2 de mayo, por la que se perfecciona la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 1975
MarginalBOE-A-1975-9251
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El carácter esencialmente dinámico de la Seguridad Social, como se ha señalado en el párrafo primero de la exposición de motivos de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, ha de reflejarse en un continuado perfeccionamiento del sistema, que permita garantizar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los familiares a su cargo, protección adecuada en las situaciones y contingencias legalmente establecidas.

La aplicación de estas directrices al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social debe dar lugar a un perfeccionamiento de la acción protectora establecida para los trabajadores por cuenta propia en cuanto se refiere a la prestación de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad o accidente no laboral, a las pensiones de viudedad y de orfandad y a otros beneficios sociales. Tal perfeccionamiento ha de requerir la revisión de la cotización a cargo de dichos trabajadores para contribuir a su financiación, mediante la aplicación de un porcentaje que se aproxime al correspondiente a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena.

En materia de asistencia sanitaria, se mejora de manera muy notable la situación en que se encontraban los trabajadores por cuenta propia, cuyo derecho a la misma quedaba limitado a los supuestos de hospitalización quirúrgica y a la asistencia por maternidad, avanzándose así hacia la unificación de esta parcela tan importante de la acción protectora del Régimen Especial.

Para los supuestos de muerte debida a enfermedad común o a accidente no laboral, se suprime el condicionamiento de que la viuda tuviera cumplida la edad de sesenta y cinco años para poder ser beneficiaria de la pensión de viudedad y se crea la de orfandad. Con este perfeccionamiento de las mencionadas prestaciones de muerte y supervivencia, se pone de manifiesto la especial preocupación por los pensionistas, al mismo tiempo que se da cumplimiento al principio de conjunta consideración de las contingencias protegidas.

Mediante estas modificaciones y otras importantes mejoras como son las relativas a la flexibilización de los requisitos de cotización a efectos de causar derecho a las prestaciones, se perfecciona notablemente la acción protectora de los trabajadores autónomos de la agricultura y se tiende a una mayor homogeneidad con el Régimen General, siguiendo el principio establecido en el número tres del artículo diez de la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo único

La acción protectora que corresponde a los trabajadores por cuenta propia y a sus pensionistas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el capítulo III del texto refundido, aprobado por Decreto dos mil ciento veintitrés/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, quedará modificada de la forma siguiente:

Primero. La asistencia sanitaria se prestará con la misma extensión, términos y condiciones que para los trabajadores por cuenta ajena de este Régimen Especial.

Segundo. En caso de muerte debida a enfermedad común o accidente no laboral, las pensiones de viudedad se reconocerán en los mismos términos y condiciones aplicables a los trabajadores por cuenta ajena de este Régimen Especial.

Del mismo modo se concederán las pensiones de orfandad que se establecen por la presente Ley.

Tercero. Las ayudas previstas en el artículo veintitrés del citado texto refundido se concederán en los supuestos y condiciones que se determinen reglamentariamente por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.

Cuarto. A los efectos de lo previsto en el artículo dieciséis del mencionado texto refundido, se suprime la limitación de las seis mensualidades que en el mismo figura.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

No obstante lo previsto en el apartado primero del anterior artículo único, y mientras las disponibilidades económicas del Régimen Especial Agrario no permitan equiparar totalmente, y en el plazo más breve posible, a los trabajadores por cuenta propia con los trabajadores por cuenta ajena en la prestación farmacéutica, los beneficiarios de la presente Ley participarán en el precio de los medicamentos en la forma y cuantía que anualmente se determine por el Ministerio de Trabajo, sin que nunca pueda exceder de la mitad de dicho precio. En los casos de hospitalización por accidente no laboral, enfermedad común o asistencia por maternidad, la prestación farmacéutica será gratuita, igualmente que para los trabajadores por cuenta ajena de este Régimen Especial.

Segunda.

Las viudas de trabajadores por cuenta propia que fueron afiliados como tales al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que a la entrada en vigor de esta Ley pudiesen tener reconocidos derechos expectantes para el disfrute de la pensión de viudedad, al amparo de lo dispuesto en el apartado uno del artículo veintinueve del repetido texto refundido, tendrán derecho a la percepción de la misma a partir de la fecha que se establece en la disposición final segunda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El tope del límite máximo de líquido imponible establecido en cada momento para poder ser considerado como trabajador por cuenta propia en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será rectificado por el Ministerio de Trabajo cuando las circunstancias lo aconsejen y automáticamente cuando se produzca alguna elevación general de líquidos imponibles como consecuencia de revisión catastral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Con el fin de garantizar la adecuada asistencia sanitaria en el medio rural, por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, se adoptarán las medidas precisas y estímulos aconsejables para mantener, y en su caso mejorar, los niveles profesionales convenientes y la máxima dedicación de las clases sanitarias afectadas.

Segunda.

Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor el día uno de julio de mil novecientos setenta y cinco.

Dada en el Palacio de El Pardo, a dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

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