REAL DECRETO 1134/1997, de 11 de Julio, por el que se regula el Procedimiento de Reintegro de Percepciones indebidas y Otras normas en materia de Clases pasivas.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Julio de 1997
MarginalBOE-A-1997-17133
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, mediante la resolución de 20 de octubre de 1994, delegó en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y en las Delegaciones de Economía y Hacienda, dentro de su ámbito territorial, la competencia que la Orden de 10 de mayo de 1989 le otorgaba para la tramitación de los reintegros por pagos indebidos en materia de Clases Pasivas.

La referida resolución, aunque fijada una serie de pautas que debían ser tenidas en cuenta en el momento de dictar el correspondiente acuerdo de reintegro, permitía, sin embargo, la aplicación de la normativa específica de Clases Pasivas.

En este sentido, el presente Real Decreto, ante la ausencia de una regulación concreta en determinados aspectos de procedimiento en materia de reintegros, dedica su Título I a establecer, de forma clara y precisa, las normas procedimentales para exigir el reintegro de las prestaciones de Clases Pasivas indebidamente percibidas, simplificando el cauce que debe seguirse para su recaudación en armonía con lo establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, respecto de las prestaciones de la Seguridad Social, si bien con las particularidades propias de Clases Pasivas. Así, se establece un procedimiento general donde es de aplicación el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, y dos procedimientos especiales: uno, cuando el beneficiario de la prestación adeudada cobrase a través de habilitado de Clases Pasivas, en cuyo caso se utilizan algunos criterios del Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, por el que se reglamenta dicha profesión en sus aspectos relacionados con los fines administrativos y con el interés general, y otro, cuando el beneficiario de la prestación indebidamente percibida continúa siendo perceptor de alguna prestación de Clases Pasivas, en cuyo caso, en virtud de la modificación del artículo 16 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, llevada a cabo en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, es posible aplicar el procedimiento de descuento en las nóminas de haberes pasivos, facilitando al pensionista el abono íntegro de su deuda de forma menos onerosa y más eficiente.

Por su parte, en el Título II se introduce una serie de modificaciones referentes a los efectos económicos de las rehabilitaciones, en los supuestos de pensiones de Clases Pasivas que estuvieran coparticipadas por varias personas, así como la nueva atribución de competencias, en los procedimientos de declaración administrativa de herederos y de reconocimientos del estado de pobreza, en pensiones de orfandad, anteriormente atribuida a la Intervención Delegada en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, con el fin de conseguir la unificación en los criterios de actuación, dado que esta competencia la tienen atribuidas de antiguo, en los servicios periféricos, las propias Delegaciones de Economía y Hacienda.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio,

DISPONGO:

TÍTULO I Procedimientos de reintegro Artículos 1 a 11
CAPÍTULO I Normas comunes Artículos 1 y 2
Artículo 1 Ámbito de aplicación.

Los procedimientos establecidos en el presente Real Decreto serán de aplicación cuando resulten cantidades indebidamente percibidas correspondientes a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como a las causadas al amparo de la normativa especial derivada de la pasada guerra civil 1936-1939, y en general, a cualesquiera otras prestaciones abonadas con cargo a los créditos de la sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

Artículo 2 Responsables del pago.

Responden del pago de las deudas contraídas por el percibo indebido de las prestaciones de Clases Pasivas:

  1. El beneficiario de la prestación de Clases Pasivas percibida indebidamente.

  2. El habilitado de Clases Pasivas que, habiendo intervenido como mandatario en el percibo de un pago indebido, hubiera incumplido alguna de las obligaciones que le impone el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, apreciándose además culpa o negligencia.

  3. Los habilitados de Clases Pasivas en los supuestos previstos en el Título III del Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre.

  4. Los que sin ser beneficiarios de la prestación de Clases Pasivas hubieran percibido la misma, siempre que así se hubiere reconocido en sentencia judicial firme.

  5. Las entidades financieras que, en los términos previstos en el artículo 14 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, efectúen el abono de las pensiones a cargo de Clases Pasivas, en cuentas o libretas distintas de la cuenta especial para haberes pasivos.

  6. Los sucesores «mortis causa» de los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas percibidas indebidamente.

CAPÍTULO II Procedimiento para exigir la devolución de las cantidades indebidamente percibidas cuando el deudor no es perceptor de ninguna prestación de clases pasivas Artículos 3 a 6
Artículo 3 Órgano competente.
  1. La competencia para declarar la procedencia del reintegro por cantidades indebidamente percibidas en concepto de Clases Pasivas, corresponderá a la Delegación de Economía y Hacienda a la que estuviera adscrita la Unidad de Clases Pasivas por la que el titular de la prestación viniera percibiendo sus haberes, excepto en el caso de la provincia de Madrid, en el que la competencia corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.

  2. La gestión recaudatoria en estos reintegros, en período voluntario, corresponderá, según se dispone en los artículos 4 y 8 del Reglamento General de Recaudación, a la Delegación de Economía y Hacienda del lugar donde el titular de la prestación, cuyas cuantías se adeudan, viniera percibiendo sus haberes pasivos.

La gestión recaudatoria, si se iniciara el período ejecutivo, será competencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al citado Reglamento General de Recaudación.

Artículo 4 Declaración de la procedencia del reintegro.
  1. La procedencia de los reintegros de las cantidades correspondientes a las prestaciones de Clases Pasivas, que resulten indebidamente percibidas por quienes no reúnan los requisitos y condiciones para ello, deberá ser declarada, previos los trámites administrativos que correspondan según lo establecido en el Título VI, o, en su caso, si procediera, en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la misma resolución que decida sobre la variación de la cuantía de una determinada prestación, bien sea como consecuencia de la revisión del acto administrativo en el que se reconoció el derecho a la titularidad de la prestación, bien como consecuencia de la revisión del acto en el que se reconoció el derecho al cobro de la misma.

  2. La resolución a que se refiere el apartado anterior, contendrá los siguientes aspectos:

    1. Datos identificativos del beneficiario y, en su caso, del sujeto responsable del pago de las cantidades indebidamente percibidas.

    2. Hechos y fundamentos que motivan la actuación administrativa.

    3. Desglose y cuantificación de la deuda por su importe líquido.

    4. Concesión del plazo de un mes, contado a partir del día de la notificación de la resolución, para que el sujeto responsable pueda realizar el reintegro voluntario. Transcurrido este plazo, sin que se haya efectuado el reintegro, se dará traslado a la Delegación de Economía y Hacienda competente para que inicie la recaudación de la deuda en período voluntario, conforme se establece en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

    5. Recursos que puedan interponerse, con referencia expresa al órgano administrativo y plazo para su presentación, según lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 del Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de Clases Pasivas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, indicando, expresamente, los efectos no suspensivos de la ejecución del acto impugnado mientras dura la sustanciación del recurso correspondiente, salvo en los supuestos previstos en el capítulo VI del Título IV del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

  3. La resolución adoptada será comunicada por el órgano competente al interesado, conforme se establece en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    Si el pago de la cantidad indebidamente percibida se hubiera realizado a través de un habilitado de Clases Pasivas, la resolución también se comunicará a éste informándole que, en los supuestos previstos en el Título III del Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, se le podrá exigir el reintegro, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 6 del presente Real Decreto.

Artículo 5 Procedimiento de recaudación de la deuda.
  1. Transcurrido el plazo de un mes a que se refiere el párrafo d) del apartado 2 del artículo 4 precedente, sin que el responsable del pago hubiera realizado el reintegro voluntario, el órgano que dictó la resolución comunicará dicha circunstancia a la unidad administrativa correspondiente de la Delegación de Economía y Hacienda para que inicie la recaudación en período voluntario, debiendo señalar en dicha comunicación los siguientes datos:

    1. Nombre, apellidos, número de identificación fiscal del sujeto responsable y domicilio de éste.

    2. Origen de la cantidad percibida indebidamente y que da lugar al reintegro, período al que corresponde dicha cuantía e importe líquido total de la deuda.

    3. Concepto del presupuesto de ingresos al que debe aplicarse el reintegro.

    4. Fecha de la notificación al interesado de la resolución administrativa de referencia.

  2. Las Delegaciones de Economía y Hacienda informarán a los órganos que dictaron la resolución inicial de reintegro, dentro del primer mes de cada año natural, sobre la situación en que se encuentren los expedientes pendientes, así como la fecha y cuantía de los ingresos de aquellos que hayan sido pagados total y parcialmente durante el año anterior.

Artículo 6 Procedimiento en el supuesto de cobro a través de habilitado de Clases Pasivas.
  1. En el supuesto de que el responsable del reintegro hubiera percibido cantidades indebidas a través del habilitado de Clases Pasivas y concurrieran las circunstancias establecidas en el párrafo primero del artículo 33.3 del Real Decreto 1678/1987, se aplicará la previsión contenida en el párrafo segundo de idéntico artículo y apartado.

  2. En este sentido, una vez haya finalizado el plazo de un mes sin que el deudor haya efectuado el reintegro, la Administración notificará tal circunstancia al habilitado para que proceda, en el plazo de un mes desde la fecha de esta notificación, al ingreso correspondiente en el Tesoro Público. Esta resolución será recurrible, conforme a lo previsto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 del Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de Clases Pasivas a la Ley 30/1992.

  3. Si transcurrido el plazo de un mes no se hubiera efectuado el ingreso en el Tesoro Público o no se hubiera recurrido la resolución o, aun habiendo sido recurrida, no se hubiera afianzado específicamente la deuda de acuerdo con las previsiones del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, la Administración procederá a la realización de las fianzas reguladas en el Título V del Real Decreto 1678/1987, de conformidad con las reglas contenidas en ese mismo Título.

  4. El habilitado que hubiera efectuado el reintegro, que hubiera afianzado específicamente la cantidad a reintegrar o cuya fianza regulada en el Título V del Real Decreto 1678/1987 hubiera sido realizada para cubrir esa cuantía, podrá repetir contra el deudor o solicitar de la Administración la iniciación del procedimiento administrativo de apremio contra aquél. En este caso, la Administración procederá contra el responsable del pago de conformidad con las previsiones contenidas en el apartado 1 del artículo 5 del presente Real Decreto, sin conceder de nuevo el plazo a que se refiere el artículo 4.2.d).

  5. La Administración procederá a la devolución del ingreso efectuado por el habilitado, a la devolución de la fianza específica o a la devolución de la cantidad realizada de la fianza regulada en el Título V del Real Decreto 1678/1987 en el plazo de un mes desde que el reintegro hubiese sido satisfecho en su totalidad por el deudor o hubiese sido afianzado en su totalidad por éste, sea en período voluntario o en ejecutivo. Igualmente procederá la devolución parcial del ingreso, la disminución de la cantidad afianzada, o la devolución parcial de la realización de la fianza, en idéntico plazo, si se produjeren ingresos parciales o la fianza de dicho responsable del pago no cubriese la totalidad de la deuda.

  6. La legitimación para repetir contra el deudor o para solicitar de la Administración la iniciación del procedimiento de apremio contra aquél se extenderá al Consejo General de Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas cuando, de conformidad con el precedente apartado cuarto, hubiese sido realizada en parte o en su totalidad la fianza a la que se refiere el artículo 57.1 del Real Decreto 1678/1987.

CAPÍTULO III Procedimiento específico para los supuestos en los que el beneficiario de las cantidades indebidamente percibidas continúa siendo perceptor de alguna prestación de clases pasivas Artículos 7 a 11
Artículo 7 Procedimiento de descuento.
  1. Cuando como consecuencia de la revisión del acto administrativo en el que se reconoció el derecho a la titularidad de la prestación o el derecho al cobro de la misma, resulten cantidades indebidamente percibidas por quienes no reuniesen los requisitos y condiciones para ello, y el beneficiario de las mismas fuera perceptor de alguna prestación de Clases Pasivas, el órgano competente efectuará los correspondientes descuentos sobre dichas prestaciones salvo que el propio deudor optase por reintegrar, en un solo pago, lo percibido indebidamente.

  2. Asimismo, será de aplicación el procedimiento de descuento regulado en este capítulo a los supuestos de cobros indebidos que deriven de la regularización definitiva de los señalamientos iniciales de pensión, revalorización y reconocimiento de los complementos económicos para mínimos en los términos previstos en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año.

Artículo 8 Órgano competente.

La competencia para iniciar, instruir y resolver el expediente que proceda, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando el deudor perciba sus haberes a través de la Unidad de Clases Pasivas de Madrid, o a las Delegaciones de Economía y Hacienda, en los demás supuestos.

Artículo 9 Reglas procedimentales.
  1. La procedencia de los reintegros de las cantidades que resulten indebidamente percibidas deberá ser declarada en la misma resolución que decida sobre la variación de la cuantía de una determinada prestación de Clases Pasivas, bien sea como consecuencia de la revisión del acto administrativo en el que se reconoció el derecho a la titularidad de la misma o bien del acto que hubiera dado origen al pago de tales cantidades.

  2. Instruido el procedimiento correspondiente, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el órgano competente dará audiencia al interesado, poniéndole de manifiesto todos los datos, hechos y fundamentos que han motivado la actuación administrativa, así como las consecuencias que de la misma se deriven, a fin de que, en un plazo no superior a quince días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

    Asimismo, se le pondrá de manifiesto la propuesta de reintegro, elaborada conforme a las reglas establecidas en el artículo siguiente, para que el interesado exprese su conformidad con la misma o, en su caso, presente otras fórmulas de pago alternativas, siempre que las cuantías fijadas en los plazos que correspondan no sean inferiores a las de la propuesta del órgano competente.

  3. Una vez que el interesado hubiera presentado sus alegaciones o documentos que hubiere estimado convenientes, dentro del plazo establecido, o, transcurrido el mismo, no hubiera realizado manifestación alguna, se dictará la resolución que proceda a la vista de todas las actuaciones practicadas, que, además de los datos identificativos del sujeto responsable, los hechos y fundamentos jurídicos que motivan la misma, contendrá los siguientes aspectos:

    1. Datos determinantes de la nueva cuantía de la prestación que pudiera corresponder, así como la fecha a partir de la cual se percibirá la misma.

    2. Desglose y cuantificación de la deuda por su importe líquido.

    3. Procedencia del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas mediante el procedimiento de descuentos mensuales, señalando, a su vez, los plazos y el importe de éstos.

    4. Concesión del plazo de un mes, contado a partir del día de la notificación de la resolución, para que el sujeto obligado pueda realizar el reintegro voluntario en un solo pago, transcurrido el cual, sin que se haya producido el mismo, se aplicarán los descuentos fijados por el órgano competente.

    5. Recursos que pueden interponerse, con referencia expresa al órgano administrativo y plazo para su presentación, según lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 del Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de Clases Pasivas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicando, expresamente, los efectos no suspensivos de la ejecución del acto impugnado mientras dura la sustanciación del recurso correspondiente, salvo en los supuestos previstos en el capítulo VI del Título IV del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

  4. La resolución adoptada será comunicada por el órgano competente al interesado, conforme se establece en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  5. Transcurrido el plazo de un mes a que se refiere el párrafo d) del apartado 3 anterior sin que el deudor haya acreditado el pago total de las cantidades que deben reintegrarse, empezarán a descontarse los importes correspondientes según se hubiere establecido en la resolución dictada por el órgano competente.

Artículo 10 Normas para determinar los plazos de reintegro.

Una vez fijado el importe líquido a reintegrar, para la determinación con cargo a las sucesivas mensualidades de las prestaciones de Clases Pasivas que corresponda percibir al deudor, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. Cuando el importe de la prestación o prestaciones que corresponda percibir sea igual o superior a la mitad de la pensión máxima establecida en ese momento, el porcentaje aplicable para determinar el descuento mensual oscilará entre el 21 y el 30 por 100.

  2. Si el importe es igual o superior a la pensión mínima de jubilación establecida en ese momento para mayores de 65 años, con cónyuge a cargo, y siempre que no supere la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje de descuento estará entre el 15 y el 20 por 100.

  3. En los supuestos de prestaciones inferiores a la pensión mínima de jubilación indicada en el párrafo b), el porcentaje de descuento aplicable será entre el 10 y el 14 por 100.

  4. Cuando la aplicación de las reglas anteriores no permita cancelar la deuda en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha en que haya de surtir efectos el primer descuento, el órgano competente podrá, siempre que el interesado haya realizado manifestación personal por escrito en tal sentido, incrementar el porcentaje de descuento en la cuantía necesaria para que pueda efectuarse la devolución en dicho plazo o inferior.

  5. Si, tras la aplicación de las previsiones contenidas en los párrafos anteriores, no fuera posible reintegrar la totalidad de la deuda o no hubiese consentimiento por escrito del interesado para incrementar el porcentaje en el margen necesario para cubrirla en los plazos señalados, se procederá a la tramitación del reintegro de la parte de deuda no cubierta por los descuentos en nómina, de acuerdo con las previsiones contenidas en el capítulo II de este Real Decreto.

  6. En los supuestos en que se perciban varias prestaciones de Clases Pasivas, los descuentos señalados se aplicarán, preferentemente, en la prestación en la que se originó la deuda. Si ésta fuera de cuantía inferior al importe del descuento, éste se aplicará a todas las prestaciones percibidas en proporción a su cuantía.

  7. Si al deudor se le reconociese una nueva prestación de Clases Pasivas, se podrá cancelar todo o parte de la deuda anteriormente declarada, con cargo a la cuantía que deba ser abonada en concepto de primer pago, respetando, en todo caso, el importe de la cuantía de la nueva prestación de una mensualidad y sin perjuicio de volver a calcular el descuento que proceda, conforme a las reglas de los apartados precedentes, al tener que tomar en consideración el importe de la última prestación reconocida.

    En este supuesto, y antes de dictar la resolución que corresponda, se tendrá que poner en conocimiento del interesado la decisión del órgano competente de descontar la deuda pendiente de la nueva prestación que se le reconoce.

  8. A efectos de aplicar lo dispuesto en las reglas anteriores, se entenderá que el importe de la prestación o prestaciones que percibe el deudor está referido al importe íntegro de las mismas, restando las retenciones judiciales o administrativas no impositivas a que pudieran estar sujetas.

Artículo 11 Interrupción del procedimiento de descuento.
  1. En los casos en que, aplicado el procedimiento de reintegro regulado en este capítulo, quedase interrumpido por dejar el deudor de ser perceptor de prestación alguna de Clases Pasivas, por fallecimiento del mismo o por cualquier otra causa, se procederá a determinar la cuantía pendiente de pago y a tramitar la gestión de su reintegro de acuerdo con las normas contenidas en el capítulo II, salvo los supuestos contenidos en el apartado siguiente.

  2. Si tras el fallecimiento del deudor la deuda no hubiese quedado completamente saldada, y se produjese el reconocimiento de derechos pasivos de viudedad, orfandad o en favor de padres, cuyo causante fuese el deudor fallecido, podrán aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 10 con respecto a las pensiones familiares de Clases Pasivas para saldar la cantidad pendiente de la deuda, siempre y cuando exista solicitud expresa del beneficiario de la prestación. En este caso, el plazo de cinco años a que se refiere el mencionado artículo incluirá el período de tiempo durante el cual se descontó en nómina al causante fallecido.

TÍTULO II Otras normas en materia de clases pasivas Artículos 12 y 13
CAPÍTULO ÚNICO Rehabilitaciones, informaciones de pobreza y declaraciones administrativas de herederos Artículos 12 y 13
Artículo 12 Efectos económicos de las rehabilitaciones en el cobro de las pensiones de Clases Pasivas.
  1. La rehabilitación del pago de una pensión de Clases Pasivas, cuando la baja en nómina de la misma se hubiera producido como consecuencia de algún supuesto de incompatibilidad o por aplicación del límite máximo de percepción, se concederá desde el día primero del mes siguiente a aquel en que desapareció la causa de ésta, salvo que la rehabilitación se hubiera instado transcurridos más de cinco años contados desde el día en que cesó dicha incompatibilidad, en cuyo caso el reconocimiento se producirá desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se presentó la correspondiente solicitud.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si se solicitara la rehabilitación en el cobro de la porción de una pensión de Clases Pasivas coparticipada, que, como consecuencia de su baja en nómina, se hubiera acumulado en favor del otro u otros copartícipes, los efectos económicos del reconocimiento que corresponda se producirán, en todo caso, a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se solicitó la rehabilitación, sin perjuicio de las acciones que eventualmente corresponda ejercer al interesado, respecto de los otros beneficiarios, ante los órganos de la jurisdicción ordinaria en reclamación de las cantidades que hasta dicho momento le hubieran podido corresponder.

    En dicho supuesto el partícipe o partícipes en cuyo favor se hubiera producido la acumulación vendrán obligados, como consecuencia de la rehabilitación, a reintegrar los importes percibidos en más desde la fecha de efectos económicos del nuevo reconocimiento.

  3. La rehabilitación del pago de una pensión de Clases Pasivas, cuando la baja en nómina de la misma se hubiera producido como consecuencia de la incomparecencia del interesado al requerimiento del órgano competente o por falta de personación al cobro, se concederá desde el primer día del mismo mes en que se efectuó la referida baja en nómina, salvo que hubieran transcurrido más de cinco años desde que tuvo lugar ésta, en cuyo caso la rehabilitación se producirá desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se presentó la correspondiente solicitud.

Artículo 13 Competencia en materia de informaciones de pobreza y declaraciones administrativas de herederos.

La competencia para la tramitación y práctica de la información en el reconocimiento del estado de pobreza, en sentido legal, así como en la declaración administrativa de herederos, en las prestaciones de Clases Pasivas, corresponderá a la Unidad de Clases Pasivas de la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente al domicilio del solicitante, salvo que fuese Madrid, en cuyo caso el órgano competente será la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición transitoria única Procedimientos ya iniciados.

A los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I de este Real Decreto, iniciados antes de su entrada en vigor, les será de aplicación lo dispuesto en esta norma, siempre que no haya sido dictada la resolución reconociendo la deuda que corresponda.

Asimismo, lo establecido en el Título II respecto a las rehabilitaciones, declaraciones administrativas de herederos y reconocimiento del estado de pobreza, en sentido legal, será de aplicación a todos aquellos procedimientos que se estuvieran tramitando antes de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y de forma expresa las siguientes:

  1. Del Reglamento para la aplicación del Estatuto de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto de 21 de noviembre de 1927: segundo párrafo del artículo 133.

  2. Del Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 2427/1966, de 13 de agosto: primer párrafo, del apartado uno del artículo 37, normas 4.ª y 6.ª del artículo 41 y el artículo 64.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación para disposiciones de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de julio de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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